REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 1 º de Noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000010
SOLICITANTE: DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL.
ABOGADA ASISTENTE: JACLEYM BERENICE GOMEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE Nº ANTIGUO: 1284.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia la presente solicitud por requerimiento de la ciudadana DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.297, asistida por la abogada JACLEYM BERENICE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.564, de este domicilio, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.612 y de este domicilio, por presentar desde su nacimiento Retardo Mental Profundo, como consecuencia de antecedentes pre-peri-postnatales de síndrome hipoxico, durante la etapa prenatal, con síntomas graves de aborto, hemorragias y placenta previa en cuatro oportunidades, aunado a niveles elevados de toxoplasmosis durante todo el embarazo, parto ectópico.
Alega la solicitante, que dado el diagnóstico del ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, su desarrollo psicomotor fue muy lento, marcha a los tres años, primeras palabras a los nueve, no se entiende muy bien lo que habla, su comportamiento suele ser más emocional que racional, es independiente del grupo, desinhibido, un nivel elevado de fantasías, poca tolerancia a la frustración, por lo que amerita atención y cuidado permanente.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se fijó el quinto día de despacho siguiente para tomarle la declaración al imputado ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, e igualmente se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente para oír a cuatro de sus parientes más cercanos ciudadanos: ANA ROSA CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.881, ELVIS RAMÓN HUZ CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.130, ENDER EDUARDO HUZ CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.295, ELIZABETH CASTILLO DE PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.223 y LERIDA JOSEFINA OJEDA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.925, quienes procedieron a comparecer en la oportunidad señalada.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, comparece la solicitante, debidamente asistida de abogado y procede a consignar los informes médicos ordenados por el Tribunal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Afirma la ciudadana DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, ya identificada plenamente, que su grupo familiar se conforma por sus padres ciudadanos HONORIO RAMÓN HUZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.898, fallecido, tal como consta en acta de defunción que anexan al escrito marcada “D”, y ANA ROSA CARIEL DE HUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.881, y sus hermanos ELVIS RAMÓN HUZ CARIEL y ENDER EDUARDO HUZ CARIEL, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.665.130 y V-15.643.295, respectivamente, vínculo que se desprende de las partidas de nacimiento que anexan al escrito marcadas “E” y “F”.
Asimismo señala, que su padre era empleado jubilado de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA, quien tomando en consideración la incapacidad de su hijo lo incluyó como beneficiario para el goce y disfrute del 50% del beneficio de la pensión de jubilación de la cual fue acreedor por todos los años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tal como se evidencia de la constancia de superviviente emanada de la División de PDVSA PETROLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, FILIAL DE PETRÖLEOS DE VENEZUELA S.A., REFINERÏA EL PALITO, que anexa marcado “G”, y ambos factores el defecto intelectual que padece su hermano y el hecho de quedarse huérfano de padre agravó su situación, siendo los únicos ingresos con los que contaba los del padre fallecido, proveniente de la pensión de jubilación, la que pasaría al disfrute de su hermano por un monto de 50%, pero a su condición especial que le impide ejercer actuación alguna de forma consciente, es por lo que la institución exige como requisito sine qua non que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, sede Puerto Cabello otorgue autorización, a los fines que se apertura una cuenta de ahorros en beneficio de su hermano, pero que este es mayor de edad, se exige que se le declare la interdicción.
En virtud de lo expuesto, conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de interdicción de EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, es interpuesta por la ciudadana DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, quien manifiesta ser su hermana, asimismo, señala la solicitante que el padre biológico del indiciado quien también es su padre ciudadano HONORIO RAMÓN HUZ QUEVEDO, falleció, y su madre ciudadana ANA ROSA CARIEL de HUZ, se encuentra en mal estado de salud, y cuenta con sus tres hermanos la solicitante y los ciudadanos ELVIS RAMÓN HUZ CARIEL y ENDER EDUARDO HUZ CARIEL, siendo únicamente la solicitante la que puede velar por sus intereses.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado al indiciado de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas uno en el área de psiquiatría y otro en neurología, adscritos al Hospital Naval Doctor Francisco Isnardi, servicios de Psicología y Neurología, por evidenciarse de los recaudos acompañados junto al libelo que el ciudadano Edinson Antonio Huz Cariel, es paciente de tal Instituto (informes médicos con firma y sello húmedo del referido Instituto folios 7, 8 y 9.
Posteriormente, fue consignado por ante este despacho la evaluación médica practicada por tres especialistas, el Dr. Julio Zerpa Salas, Médico Psiquiatra C.I No. 8.599.224, M.S.D.S Nº 53064, C.M.C. Nº 1452, la Dra. Maritza Martínez Bocout, Médico Neuróloga, M.S.D.S Nº 47.490 y C.M.C. Nº 7203 y la Dra. Dalila Rodríguez, Médico Psicóloga, C.I Nº V-13.773.676, FPV Nº 6146, el primero adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las demás al Hospital Naval Francisco Isnardi.
En el Informe efectuado por el Doctor Julio Zerpa, ya identificado, se concluye: “Paciente cuyo funcionamiento intelectual está aparentemente por debajo del promedio e imposibilita a establecer una vida de forma independiente, capaz de valerse por sí mismo, ante lo cual amerita custodia permanente familiar”. IDX: “Trastorno mental Orgánico y Retraso Mental severo”.
En el Informe realizado por la Doctora Maritza Ramírez Boucout, igualmente identificada se asienta: “Retardo mental profundo y Problemas emocionales y de conducta”. Coincidiendo ambos informes con la evaluación Psicológica efectuada por la doctora Dalila Rodríguez.
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de neurología y psiquiatría debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica del indiciado, y los mismos determinan la condición mental que presenta el ciudadano Edinson Antonio Huz Cariel.
En fecha 07 de Junio de 2011, se presente el ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, conjuntamente con la solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas al citado ciudadano, quien con dificultad respondió cual era su nombre, no contestando cual era su edad por no saber, que le gusta ver la televisión, las novelas, las comiquitas, limpiar, hacer galletas, bailar, manejar la computadora, ayuda a lavar su ropa, manifestó tener tres tíos, reconociendo el nombre de sus hermanos , finalmente manifestó no saber leer.
Con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: ANA ROSA CARIEL DE HUZ, cédula de identidad Nº V- 4.563.881 (madre de Edinson Antonio Huz Cariel), ELVIS RAMON HUZ CARIEL, cédula de identidad Nº V-13.665.130, y ENDER EDUARDO HUZ CARIEL (hermanos del imputado), todos domiciliados en la Urbanización Santa Cruz, avenida Principal, sector 02, casa Nº 22, ELIZABETH CASTILLO DE PALOMARES, cédula de identidad Nº V-3.600.223,( madrina de Edinson Antonio Huz Cariel) domiciliada en Urbanización El Portuario, conjunto residencial la Playota, casa Nº 19 y LERIDA JOSEFINA OJEDA DE SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-4.840.925, (amiga d la familia del imputado) domiciliada en Urbanización Cumboto II, calle 02, sector 03, casa Nº 07, quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que el ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, es muy tranquilo, pero se pone agresivo cuando lo molestan, que no sabe leer ni escribir, pero le gustar ver televisión, escuchar música, se viste y baña solo, pero no puede estar sin el cuidado permanente de alguien.
Asimismo, observa esta juzgadora que la ciudadana ANA ROSA CARIEL DE HUZ, madre del ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, una vez oída en este Despacho, en forma clara manifestó que estaba totalmente de acuerdo que su hija DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, hermana del imputado se haga cargo de él, por cuanto se llevan muy bien aunado al hecho que ella se encuentra en muy mal estado de salud.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los interrogados conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que el ciudadano Edinson Antonio Huz Cariel, necesita cuidado permanente de una persona adulta, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
También fue consignada a los autos, copia certificada de acta de nacimiento Nº 291, folio 313, Tomo I, del 07 de Julio de 1986, perteneciente a Edinson Antonio Huz Cariel, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, en fecha 07 de abril de 2010 (folio 4); copia certificada de acta de nacimiento Nº 404, folio 202, del 19 de Mayo de 1981, perteneciente a la solicitante ciudadana Deliany Elaidy Huz Cariel, expedida por el registro Civil de la Parroquia La Guaira (folio 6), y copia certificada de acta de defunción Nº 31, folio 52, del 03 de Abril de 2010, perteneciente al ciudadano Honorio Ramón Huz Quevedo, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello. Tales documentos se aprecian de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativos de la filiación existente entre Edinson Antonio Huz Cariel y su hermana Deliany Elaidy Huz Cariel, así como el fallecimiento de su padre.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta el ciudadano Edinson Antonio Huz Cariel, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas que padece de Retardo Mental Profundo, Problemas Emocionales y de Conducta. Tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al nombramiento del tutor interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, plenamente identificada, para tal cargo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 315 Código Civil, se designan para que integren el Consejo de Tutela los ciudadanos que más adelante se identifican, dicho Consejo de Tutela también debe oírse para el nombramiento del tutor y protutor en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, se nombran los siguientes ciudadanos:
ELVIS RAMÓN HUZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.665.130, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, avenida principal sector 02, casa Nº 22.
ENDER EDUARDO HUZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.643.295, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, avenida principal sector 02, casa Nº 22.
ELISABETH CASTILLO DE PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.600.223, con domicilio en Urbanización el Portuario, Conjunto Residencial La Playota, casa Nº 10.
LERIDA JOSEFINA OJEDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.840.925, con domicilio en Urbanización Cumboto II, calle 02, sector 03, casa Nº 07. A quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo.
DECRETO DE INTREDICCIÓN PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.612.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano EDINSON ANTONIO HUZ CARIEL, a la ciudadana DELIANY ELAIDY HUZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.643.297.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que, faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del interdictado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos administrativos y judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa instancia correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase copia certificada del expediente al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser sufragas por la parte solicitante.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:33 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.