REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Siete (07) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000460
ASUNTO: GP31-S-2012-000460

SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO HERRERA y CARMEN ALEJANDRINA TROMPIZ DE HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.780.197 y V-5.440.119, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS J. CABRERA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 182/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 25-06-2012, por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HERRERA y CARMEN ALEJANDRINA TROMPIZ DE HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.780.197 y V-5.440.119, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado SANTOS J. CABRERA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 10 de Junio del año 1.968, por ante la Prefectura del Municipio, (hoy Parroquia Fraternidad), Distrito, (hoy Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal, casa Nº 109, Barrió San José, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres FRANCISCO JOSE, ADELIS RAFAEL, LUIS ALFREDO y WENYER ANTONIO, todos mayores de edad; Alegan que desde el 20 de de Junio del año 1.992, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que reclamar.

En fecha 25-06-2012, se distribuyó la presente Solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en esa misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 27-06-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).

En fecha 09-07-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 18 y 19).

En fecha 09-07-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que los solicitantes aclaren el apellido de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA TROMPIS DE HERRERA, en cuanto a su apellido TROMPIS con “S” ó con “Z”, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-07-2012.
En fecha 23-07-2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la aclaratoria del apellido de la cónyuge.
En fecha 05-11-2012 la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA TROMPIZ DE HERRERA, debidamente asistida de abogado diligencio y consigno copia de la cedula de identidad, y en esa misma fecha se agrego a los autos.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HERRERA y CARMEN ALEJANDRINA TROMPIZ DE HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.780.197 y V-5.440.119, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado SANTOS J. CABRERA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10-06-1.968, por ante la Prefectura del Municipio (hoy. Parroquia Fraternidad). Distrito (hoy Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, Según consta del acta de matrimonio Nº 54, año 1.968, que corre inserta al folio 2 y 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 182/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 182/2012.