REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, siete (07) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000121
ASUNTO: GP31-S-2012-000121

SOLICITANTE: FLORENCIA RAMONA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.307.933 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.591.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.994.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 185/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana FLORENCIA RAMONA GALINDEZ, debidamente asistida por la abogada TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 07-03-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 09-03-2012 se dicto auto dándole entrada y se admitió la solicitud, se libro oficio y boleta de notificación. En fecha 19-03-2012 diligencio el alguacil consignando copia del oficio Nº 2340-33 con sello de recibido del destinatario. En fecha 30-3-2012 se recibe oficio Nº RIIE-G-2000-8883-9/318, de fecha 19-03-2012, proveniente del SAIME-PUERTO CABELLO, el cual se agrego en fecha 09-04-2012.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 07-03-2012, fecha en la cual la solicitante presento escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día 09-03-2012 fecha en que se admitió la solicitud y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas a remitirse junto con boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.


Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 185/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 185/2012.-