REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Cinco (05) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000341
ASUNTO: GP31-S-2012-000341

SOLICITANTES: NELENNY DEL CARMEN PARRA GARCÍA y MARY CARMEN PARRA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.197.046 y V-19.891.003, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARANGUREN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 40.325.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 180/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas NELENNY DEL CARMEN PARRA GARCÍA y MARY CARMEN PARRA GARCÍA, asistidas por el abogado JOSÉ ARANGUREN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 40.325, antes identificados, en fecha 11-05-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada. En fecha 14-05-2012 se dicto auto instando a que consignaran acta de defunción rectificada. En fecha 12-07-2012 las solicitantes asistidas de abogado solicitaron la devolución de los recaudos que acompañaron junto al escrito de solicitud. En fecha 13-07-2012 se dicto auto ordenando la entrega de recaudos originales.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 12-07-2012, fecha en la cual las solicitantes presentaron diligencia solicitando la devolución de los recaudos que acompañaron junto al escrito de solicitud, así como desde el día 14-05-2012 fecha en que se insto a las solicitantes para que consignaran acta de defunción corregida o rectificada y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 180/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 180/2012.-