REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Cinco (05) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000273
ASUNTO: GP31-S-2012-000273

SOLICITANTES: NEFERTIZ YOLIZEH MADURO MARQUEZ, YOLISMAR CAROLINA MADURO MARQUEZ y JOHAN JOSÉ MADURO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.144.859, V-20.144.873 y V-20.144.878, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH E. MIRANDA P., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 88.221.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 174/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos NEFERTIZ YOLIZEH MADURO MARQUEZ, YOLISMAR CAROLINA MADURO MARQUEZ y JOHAN JOSÉ MADURO MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada YUDITH MIRANDA, antes identificados, en fecha 17-04-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en esa misma fecha se le dio entrada. En fecha 18-04-2012 se dicto auto y se insto a los solicitantes para que consignen recaudos.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 17-04-2012, fecha en la cual los solicitantes presentaron escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día 18-04-2012 fecha en que se insto a consignar recaudos y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 174/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 174/2012.-