REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiséis (26) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000497
ASUNTO: GN32-S-2011-000497

SOLICITANTE: ROSSANA MILAGRO URDANETA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.153.099 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.194.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 192/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSSANA MILAGRO URDANETA DE ALVAREZ, asistida por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.194, antes identificadas, en fecha 25-05-2011 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 30-05-2011 se dicto Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 129/2011 declarando inadmisible la solicitud. En fecha 02-06-2011 la parte solicitante presento diligencia de apelación. En fecha 07-06-2011 se dicto auto y se oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En fecha 04-11-2011 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia ordenando admitir la presente solicitud. En fecha 17-02-2012 este Juzgado dicto auto de admisión.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 17-02-2012, fecha en la cual se dicto auto de admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara


Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 192/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 192/2012.-