REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiséis (26) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000118
ASUNTO: GN32-S-2011-000118

SOLICITANTE: SERGIO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.839.920 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.553.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 193/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.553, antes identificados, en fecha 24-03-2011 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 29-03-2011 se dicto admitiendo la solicitud y se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. En fecha 08-04-2011 se recibió diligencia del ciudadano alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08-04-2011 se dicto auto librando cartel de citación para su publicación en el diario ELNACIONAL. En fecha 16-05-2011 se recibió diligencia del solicitante dejando constancia que retiro cartel de citación para su publicación.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 16-05-2011, fecha en la cual el solicitante retiro cartel de citación para su publicación y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año desde su retiro, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso ni consignado el cartel de citación que debió publicar en el diario EL NACIONAL.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara

Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 193/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 193/2012.-