REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinte (20) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000735
ASUNTO: GP31-S-2012-000735

SOLICITANTES: JORGE ISABEL SOLORZANO HERNÁNDEZ y GLADIS COROMOTO SALAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.892.646 y V-8.599.684, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 92.941 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 191/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 22-10-2012, por los ciudadanos: JORGE ISABEL SOLORZANO HERNÁNDEZ y GLADIS COROMOTO SALAZAR MORENO asistidos por los abogados, GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 92.941 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 15 de Septiembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Elvira, Sector II, Calle 11, s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que se separaron de hecho desde el 05 de Julio del año 2007, es decir desde hace cinco (5) años, y dos (2) meses, aproximadamente, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble consistente en una casa y un bien mueble consistente en un vehiculo que liquidarían en su debido momento.

En fecha 22-10-2012, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

En fecha 25-10-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30-10-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 20).

En fecha 08-11-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 21 y 22).

En fecha 08-11-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-11-2012.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ISABEL SOLORZANO HERNÁNDEZ y GLADIS COROMOTO SALAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.892.646 y V-8.599.684, respectivamente y de este domicilio asistidos por los abogados GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 92.941 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de Septiembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio Nº 71, Folios 141 al 142, año 2.005, que corre inserta del folio 3 y 4 del expediente.

En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 191/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 191/2012.