REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Primero (01) de Noviembre (11) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000254
ASUNTO: GP31-S-2012-000254

SOLICITANTES: ANTONIO XAVIER YANEZ MACHADO y JHOANA GABRIELA ACOSTA ELORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.249.144 y V-21.201.272, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUDIHT E. MIRANDA P; inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.221 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 167/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ANTONIO XAVIER YANEZ MACHADO y JHOANA GABRIELA ACOSTA ELORZA; debidamente asistidos por la abogada YUDIHT E. MIRANDA P, todos ya identificados, en fecha 12-04-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada. En fecha 17-04-2012 este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 12-04-2012, fecha en la cual presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día del auto de admisión de esta solicitud y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la misma, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 167/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 167/2012.-