REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000191
ASUNTO: GP31-V-2012-000191

DEMANDANTE:
Lino Manuel Juvinao Sayago, cédula de identidad No. V-7.100.671, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil “GRUPO DOCAZY, C.A
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Namias Meza, cédula de identidad No. 7.174.762, Inpreabogado No. 30.925
DEMANDADAS: Entidades Mercantiles DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A y MULTIVEHÍCULOS (MUVECA) C.A
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000191
MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios
RESOLUCIÓN No. 2012-000051 Sentencia Interlocutoria-Declinatoria de Competencia en razón de la Materia

Recibida demanda por Resolución de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.100.671, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil GRUPO DOCAZY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 80, Tomo 96-A, asistido por el abogado Pedro Namias Meza, cédula de identidad No. 7.174.762, Inpreabogado No. 30.925, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 09-A de fecha 04-10-1990, última modificación Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 09, Tomo 42-A de fecha 15-06-2000; y MULTIVEHÍCULOS (MUVECA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 1514-A de fecha 16-02-2007, ultima modificación Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 63, Tomo 1593-A de fecha 07-06-2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada, fórmese expediente.
Revisada la misma, se evidencia que el objeto del contrato cuya Resolución se demanda se encuentra referido al manejo, almacenamiento y despacho de vehículos y contenedores que serían descargados en el Puerto de Puerto Cabello, instalaciones de Bolivariana de Puertos, C.A. Asimismo, señala la parte actora que dentro de las condiciones del contrato se establecía en la Cláusula Cuarta que el precio variaría según los siguientes conceptos:
“.. 1.- Caravaneo; 2.- Acarreo de contenedores; 3.- Almacenamiento, manejo y vaciado de contenedores; 4.- Almacenamiento de vehículos...”
En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, señala:
Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares dispone:
Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”
De acuerdo, con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y de la revisión del contrato de servicios acompañado a los autos, este Tribunal evidencia que los servicios a los cuales se encuentra referido el contrato cuya resolución se demanda, se encuentran circunscritos a la actividad portuaria toda vez que se trata de almacenamiento y descarga de mercancía dentro de las instalaciones del Puerto, lo que conlleva a la incompetencia de este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas.
En tal sentido, la competencia por la materia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta sentenciadora que es ese Tribunal el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.