REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000015
ASUNTO: GH31-V-2011-000015


DEMANDANTE: VELKIS NOEMI SOSA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.580.486; asistida y posteriormente representada judicialmente por la abogada DAISY HERNANDEZ., I.P.S.A. Nº 157.897

DEMANDADOS: ODALYS EMELY ROJAS SOSA y RUBEN DARIO ROJAS FIGUEREDO; titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 14.380.061 y V. 12.745.461, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA).-

EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2011-000015 (ASUNTO ANTIGUO: 16.626).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Presentada el 22/07/2011, por ante el Juzgado Distribuidor de la época, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Acción Mero Declarativa ( Unión Concubinaria), por VELKIS NOEMI SOSA ESTRADA, asistida y posteriormente representada judicialmente por la abogada DAISY HERNANDEZ., identificados, contra las ciudadanas ODALYS EMELY ROJAS SOSA y RUBEN DARIO ROJAS FIGUEREDO, todos arriba identificados; donde pide la primera mencionada solicita que este Tribunal Declare la existencia de una Unión Concubinaria entre ella y el ciudadano Porfirio Rojas Fernández, desde 1978, hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de abril de 2011; le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.3).-

En fecha 27 de julio de 2011 se admitió la demanda (f. 14 y 15), conforme al procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas; al folio 16, constan poder apud acta, otorgado por la demandante, ordenándose de igual forma, la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil; formalidades para la citación y publicación, ordenadas y, cumplidas conforme consta a los autos a los folios 20 al 23, 24 al 29. De igual manera da cuenta este Tribunal del cumplimento del trámite a los fines de nombrar y juramentar al defensor ad litem de los interesados (f.31 al 32 y 37 al 40).-

Al folio 51 y 52, consta escrito de contestación a la presente acción, por la Defensora Ad-Litem, Abg. Olga Zambrano, quien negó, rechazó y contradijo que la ciudadana, VELKIS SOSA ESTADA, identificada en autos sostuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, y negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda, se inició el quince (15) de Febrero del año 1978.-

A los folios 55 y 56, riela escrito de pruebas promovidas, por el Apoderado Actor, las cuales fueron admitidas y evacuadas tal como consta a los autos.

Fijados como fueron los informes (f. 70) al décimo quinto (15°) día de despacho conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes concurrió a presentarlos y; en fecha 19/09/2.012, se fijo el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (f.71), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

-I-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, E INTERESADOS INTERVINIENTES.-

I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 ):

En el libelo:

A) Que conoció e inició una relación con PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, en
fecha 15 de febrero de Mil novecientos Setenta y Ocho (1978), decidiendo vivir en pareja, no separándose nunca desde ese momento; teniendo como residencia la Urbanización Portuario I, 5ta calle, Casa Nº. 72, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, laborando él en el Instituto Nacional de Puertos (INP), mientras yo me dedicaba a las labores del hogar B) Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, allegados y vecinos del sitio donde residimos, durante todos estos años hasta la fecha de su fallecimiento el día diez (10) de abril del año dos mil once (2.011), según consta en Acta de Defunción por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, bajo el Nº 100, del año 2.011. Fruto de esa Unión Concubinaria procreamos una (1) hija que tiene por nombre ODALYS EMELY ROJAS SOSA. C) Fundamenta la acción en el Artículo 77 de la Carga Magna y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, D) Resume su pretensión en que se me reconozca que fui concubina del ciudadano PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, hasta el momento de su muerte, hecho ocurrido el diez (10) de abril de dos mil once (2.011), que entre nosotros existió una unión concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, continuada, pública y notoria, entre nuestros familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, por mas de 33 años aproximadamente y; finalmente solicita al ciudadano Juez, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se cumpla con la publicación establecida en el artículo 507 del Código Civil.-


I.2.- Argumenta el Defensor Ad Litem de los interesados en el escrito que riela al folio 92):


A) Rechaza, niega y contradice que la ciudadana VELKIS SOSA ESTRADA, sostuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, desde el 15/02/1978. B) Niega, rechaza y contradice, la fundamentación legal invocada por la parte demandante.-




-II-

ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:

Con el Libelo promueve:

1.1.- Instrumento original de Justificativo Notariado de Unión Concubinaria, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2011, dándosele entrada bajo el Nº 156, el cual riela a los folios 7 y 8, anexo “A”. La presente contiene una Declaración de testigos notariada, que se complementó con la promoción testimonial de los testigos que intervienen en el, conforme lo regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como tal. Ahora bien, no obstante que las declaraciones concubinarias solo pueden ser decretadas judicialmente, se tiene que el documento privado que se promueve fue complementado con la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ y YULIMAR JOSEFINA LOPEZ, quienes intervinieron como testigos en dicha documental y; quienes declararon en el presente juicio, tal como se desprende de los folios 59, 64 ,65. Analizadas tanto las declaraciones que reposan en el mal llamado Justificativo de Concubinato, como las deposiciones de los testigos nombrados, se obtiene que: Dichos testigos conocían a la VELKIS NOHEMI SOSA ESTRADA y a PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ por más de 20 y 30 años; que por ese conocimiento saben y les consta de la relación concubinaria entre ellos desde hace más de treinta y tres (33) años, hasta el momento de fallecimiento del ciudadano Porfirio Rojas Fernández.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata este Juzgador que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Porfirio Rojas Fernández,, Nº 100, del 11 de abril de 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 10 y 11, anexo “C”; de donde se desprende el deceso de la ciudadana Porfirio Rojas Fernández. Dicho instrumento se aprecia como un documento público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Porfirio Rojas Fernández, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el, así como la mención de la ciudadana Velkis Nohemi Sosa Estrada, quien aparece como pareja estable del mencionado difunto. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, de ser necesario, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.


1.3.- Copia certificada de fecha 14 de abril de 2011, del Acta de Nacimiento, acta Nº 420, folio 420, año 1980, emitida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 12 y 13, anexo “D”; de donde se desprende el nacimiento de la ciudadana Odalys Emely, quien fue presentada por quien en vida se hacia llamar Porfirio Rojas Fernández, como su hija y como hija de Velkis Noemí Sosa Estrada. Dicho instrumento se aprecia como un documento público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del nacimiento de la ciudadana Odalis Emely y de quien se mencionan como sus padres; teniéndose ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, de ser necesario, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.



En el Lapso probatorio (f. 58):

1.4.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.3., del particular II.1.-

1.5.- En cuanto a las testifícales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA LOPEZ y JUAN CARLOS YEPEZ (f. 58, 59 y 64). Se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en el punto 1.1. del particular II.1.

II.2.- El Defensor Ad Litem de los interesados, no aporto prueba alguna.-

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa, donde VELKIS NOEMI SOSA ESTRADA, asistida y posteriormente representada judicialmente por los abogados Daisy Hernández y Orlando Eduard , pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, desde el 15 DE FEBRERO del año de 1978 hasta el 10 DE ABRIL del año de 2011, domiciliados en la urbanización Portuario I, 5ta Calle, Casa Nº 72, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por último, se resume la intervención del Defensor Ad Litem de los interesados, abogada Olga Zambrano, quien niega, rechaza y contradice lo solicitado por la demandante.

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-

Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:

(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)


Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:

“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

….omissis…..

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

….omissis….

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

….omissis….

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).


III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quien las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se esta ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se esta ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-

-IV-

IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados a la solicitud, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la comparecencia de interesados que concurrieron al presente procedimiento, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.-

De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.

De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.

IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬ no desechados ▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales, así como testimoniales, que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1. al 1.5., apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.

Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del presente asunto, se establece:

En relación a las pruebas apreciadas y valoradas en el punto 1.1.y 1.5., particular II.1, referidas al Justificativo Notariado de Unión Concubinaria, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2011, dándosele entrada bajo el Nº 156, el cual riela a los folios 7 y 8, anexo “A”; obtenemos que de la misma se desprende utilidad y pertinencia para la resolución, aunque no plena. Por otro lado, es consistente el criterio que las relaciones concubinarias ▬ como las de marras ▬ solo pueden ser decretadas judicialmente, pero como con el justificativo de testigos que se valora también fue promovida complementariamente la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ y YULIMAR JOSEFINA LOPEZ, quienes intervinieron como testigos en dicha documental y quienes declararon en el presente juicio, tal como se desprende de los folios 59, 64 ,65; analizadas tanto las declaraciones que reposan en el mal llamado Justificativo de Concubinato, como las deposiciones en juicio de los testigos nombrados, obtuvo este Tribunal que las mismas merecen plena confianza y crean convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, y al adminicularlas con las demás pruebas que reposan a los autos se infiere de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, concluyéndose de las mismas, así como al adminicularlas con las demás pruebas que trajo a los autos la parte accionante, así como de los análisis aquí hechos; que ciertamente la ciudadana VELKIS NOHEMI SOSA ESTRADA y PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; aproximadamente desde el año de 1.978 hasta el hasta el momento de fallecimiento del ciudadano Porfirio Rojas Fernández , en el año 2011, es decir por aproximadamente TREINTA y TRES (33) AÑOS, aproximadamente, viviendo bajo un mismo techo, en la comunidad de la Urbanización Portuario I, 5ta calle, Casa Nº. 72, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECIDE.-

En relación a la prueba, apreciada y valorada en el punto 1.2., particular II.1., referida a la Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Porfirio Rojas Fernández,, Nº 100, del 11 de abril de 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 10 y 11, anexo “C”; se obtiene que al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrado el deceso del ciudadano Porfirio Rojas Fernández y el carácter de la querellante, allí enunciados. Ahora bien, aún cuando de manera alguna esta prueba sirve para dar por demostrada la permanencia la relación concubinaria que se pide sea declarada, de mínimo dos (2) años, ni que entre las personas que se mencionan se verificaron hechos que evidencian formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta ▬ aún la existencia de hijos biológicamente comunes ▬, que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja, o, que se estuvo ante una pareja que actúo con apariencia de matrimonio, o que se estuvo ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; no obstante si constituye la documental analizada, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis antecede y prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria Y; ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba referida en el punto 1.3., particular II.1., referida a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, acta Nº 420, folio 420, año 1980, emitida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 12 y 13, anexo “D”; se obtiene que al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrado el nacimiento y la filiación entre la ciudadana Odalys Emely, quien fue presentada por quien en vida se hacia llamar como Porfirio Rojas Fernández, como hija de éste y de Velkis Noemí Sosa Estrada, demandante de autos. Ahora bien, aún cuando de manera alguna esta prueba de la filiación sirva para dar por demostrada la permanencia la relación concubinaria que se pide sea declarada, de mínimo dos (2) años, ni que entre las personas que se mencionan (padres) se verificaron hechos que evidencian formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta ▬ aún la existencia de hijos biológicamente comunes ▬, que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja, o, que se estuvo ante una pareja que actúo con apariencia de matrimonio, o que se estuvo ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; no obstante si constituye la documental analizada, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis antecede y prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria Y; ASÍ SE DECIDE.-

IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones dispuestas en este particular y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-

-V-

V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.

V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre VELKIS NOHEMI SOSA ESTRADA y PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ existió una relación o unión de hecho, concubinaria, no matrimonial, que duró entre el 15 de febrero de 1978 al 10 de abril de 2011, es decir por espacio de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, aproximadamente; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo en la urbanización Portuario I, 5ta Calle, Casa Nº 72, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana VELKIS NOHEMI SOSA ESTRADA, asistida y posteriormente representada judicialmente por la abogada DAISY HERNANDEZ, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión Y; ASI SE DECLARA.

En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos VELKIS NOHEMI SOSA ESTRADA y PORFIRIO ROJAS FERNANDEZ, desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 10 de abril de 2011, por espacio de Treinta y Tres (33) años, aproximadamente Y; ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento, establecido en el auto dictado en fecha 19 de noviembre del 2012 (f.72).-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha, siendo las 9:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Nº. PJ0022012000083 y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.








REPH/Aisses.-
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000015