REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000041

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.599, domiciliado en la Urbanización Viva López, Calle C, Casa 13, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por la abogada YVONNE EVELYN LEY, IPSA Nº 35.109.-
PARTE DEMANDADA: JULIA CIPRIANA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.900.280, con domicilio para ser citada en la Urbanización Portuario II, 4ta calle, Nº 155, Parroquia Juan José Flores, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, ordinal 2º del Código Civil).
ASUNTO PRICIPAL Nº: GH31-V-2011-000041
ASUNTO ANTIGUO Nº: 16.602
SENTENCIA: DEFINITIVA


Presentada en fecha 31/03/2011 por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO , asistido por la abogada YVONNE EVELYN LEY contra la ciudadana JULIA CIPRIANA CAMICO le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha supra, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.4).

En fecha 04/04/2.011 (F.5 y 6), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para la celebración de un primer y segundo acto conciliatorio, en los lapsos y con las consecuencias del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y, para la contestación de la demanda, librándose la orden de comparecencia correspondiente, e, igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.-

A los folios 11 y 12, consta la materialización de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, evidenciándose a los folios 13 al 18 que no fue materializada la citación de la parte demandada personalmente ni compareció a darse por citada de conformidad con el cartel de citación que rige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fls.19 al 28); designándose defensor judicial al Abg. José Alberto Henríquez, quien acepto y cargo y posteriormente juramentado (fls. 30 al 39); celebrándose el primer y segundo, actos conciliatorios, en la fecha y hora que consta a los folios 40 y 44, asistiendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem.-

En fecha 13/04/2.012 (F.46 y 48 al 49), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el accionante mediante diligencia, e insiste en la demanda. Igualmente, compareció el defensor Ad-litem, y consignó escrito de contestación de la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo los hechos y el derecho planteado en la querella.

En el lapso probatorio fecha 09/05/2.012 (F.52), la querellante compareció y consignó escrito de promoción de pruebas, y al folios 54 y 55, el Defensor Designado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (Fls. 58) y admitidas en su debida oportunidad (F. 59 y 60), y cuyas resultas constan en autos.

Fijados como fueron los informes (f. 71) al décimo quinto (15°) día de despacho conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes concurrió a presentarlos y; en fecha 19/09/2.012, se fijo el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (f.72), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-

I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su libelo, lo siguiente:

“…“DE LOS HECHOS” En fecha 19 de Diciembre del año 1982, contraje matrimonio Civil con la ciudadana JULIA CIPRIANA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-8.900.280,por ante el Juez del Departamento Casiquiare de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal amazonas, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada que anexo marcada “A”.- de dicha unión procreamos una (1) hija de nombre KARINA GABRIELA RAMIREZ CIPRIANI, quien a la presente es mayor de edad, el cual consigno su respectiva Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”.- Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Vivas López, Calle C, Casa Nº. 13, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio. … … “DEL DERECHO” Fundamentando la presente acción en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el cual establece dentro de las causales de Divorcio, Abandono Voluntario.... … “DEL PETITORIO” …Ocurro ante su competente autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana, JULIA CIPRIANA CAMICO, antes identificada, y domiciliada en la Urbanización Portuario II, 4ta calle, Nº 155, Parroquia Juan José flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fundamentando la presente acción en el Abandono Voluntario, causal prevista en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente … … Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LJUGAR en la definitiva …”

I.2.- Según la Doctrina y la Jurisprudencia, existentes, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva ▬no pasajera▬ adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el o la cónyuge demandado (a) una justificación para incumplir, grave y voluntariamente; debiendo en consecuencia probar la parte actora lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandado (a).

-II-

II.1.- Ahora bien, de autos se desprende que la demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona del Abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio, y al dar contestación a la demanda expone:

“…DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida ciudadana JULIA CIPRIANI CAMICO, antes identificada, haya adoptado un comportamiento indiferente, y una conducta amoral en contra de su cónyuge, JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO. Rechazo, niego y contradigo que mi defendida, JULIA CIPRIANI CAMICO, hay incumplido con sus deberes conyugales para con su esposo JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO. Rechazo, niego y contradigo que mi defendida, JULIA CIPRIANI CAMICO, haya generado conflictos e irrespetado a su cónyuge, JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO.- Rechazo, niego y contradigo que nuestro vínculo sentimental se haya deteriorado provocando nuestro distanciamiento. Rechazo, niego y contradigo que mi defendida, JULIA CIPRIANI CAMICO, haya abandonado el hogar conyugal, como lo alega su cónyuge JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO…”

II.2.- Observa este Juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue rechazar y negar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos, y destruir las pretensiones de la parte actora.-

II.3.- Así entendida la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el hecho de la omisión de los deberes conyugales y de cohabitación que el matrimonio impone, adoptando la cónyuge demandada una conducta indiferente a esos deberes, sin que mediara causa o motivo justificado para ello.

-III-

III.1.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora promueve las testimoniales de las ciudadanas AIDA ROSA VASQUEZ, CLEYBER CAYAMA ESCALANTE, JOSE GREGORIO RIVERO (f.52 y 59 Y DEL 61 AL 70). Evacuadas las testimoniales de las mencionadas ciudadanas y al analizar sus deposiciones, se advierte como manifiestan al Tribunal, como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación; desde hace varios años; que les consta que la ciudadana JULIA CIPRIANI CAMICO se iba y se ausentaba por tiempo, y en un momento se fue y no vino más, porque no se sentía bien por aquí ya que no era su zona; y que un día vino con un camión y un familiar y se llevo todo y lo abandonó.

III.2.- Estas testimoniales ▬que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado▬ se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a la evacuación correspondiente ni por si, ni por medio de representante alguno; por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio de lo que; puede obtener este sentenciador convicción suficiente de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de ser grave, intencional e injustificado, al haber incumplido la demandada en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley.

III.3.- En función de lo expuesto, considera este Tribunal que la parte accionante cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil situación que hace que este juzgador tenga la plena convicción que los hechos arguídos en la demanda están plenamente comprobados, lo que hace concluir a quien aquí sentencia y de conformidad con, lo establecido en el artículo 254, ejusdem, que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL RAMIREZ PINTO contra JULIA CIPRIANI CAMICO, antes identificados, y EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 19 de Diciembre del año 1982, por ante el Departamento Casiquiare de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según acta Nº 13, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.




LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.





REPH/Aisses.-
ASUNTO: GH31-V-2011-000041