REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000024
ASUNTO: GP31-V-2012-000024


PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA COVIS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V/ 4.838.171, asistida por el abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, IPSA Nº. 48.946.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ALBERTO MEDINA CAMPOS, INGRID BENEDICTA MEDINA CAMPOS, HARRISON JESUS MEDINA CAMPOS, KIMBERLIS JOSEFINA MEDINA CAMPOS y BETSY MARIAN MEDINA COVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V/ 11.750.931, 12.742.385, 13.817.650, 14.537.601 y 21.201.324, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL Nº: GP31-V-2012-000162.


ANTECEDENTES

Presentada el 06/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana, MARIA ANTONIA COVIS DE ARIAS, representada judicialmente por el Abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, contra los ciudadanos, RUBEN ALBERTO MEDINA CAMPOS, INGRID BENEDICTA MEDINA CAMPOS, HARRISON JESUS MEDINA CAMPOS, KIMBERLIS JOSEFINA MEDINA CAMPOS y BETSY MARIAN MEDINA COVIS, todos arriba identificados en el encabezamiento de esta decisión; le correspondió a este Despacho su conocimiento, por distribución automatizada que hiciera el sistema juris 2000, en la misma fecha de su presentación (f.15).

En fecha 07/03/2012 (f.11), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los ciudadanos RUBEN ALBERTO MEDINA CAMPOS, INGRID BENEDICTA MEDINA CAMPOS, HARRISON JESUS MEDINA CAMPOS, KIMBERLIS JOSEFINA MEDINA CAMPOS y BETSY MARIAN MEDINA COVIS, vista la relación de parentesco existente, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última de las citaciones.-
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte accionante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar la citación correspondiente, el Tribunal observa:


- I -

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


I.2.- Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente Nº 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente Nº 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente Nº 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”


I.3.- La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento civil Venezolano Comentado” Página 299).-
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señalo:

“… En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos caso, el cual establece:

‘ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…” (Resaltado de esta Sala).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión del exequátur sin impulsar dicha obligación, acarearía la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº. 583, caso: José Manuel Fernández Dantas, la cual pretende que obre contra María Lucilia De Sousa Figueira Dantas, Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:

“… en el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesus Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

“… En sentencia Nº. RC-0172 del 22 de Junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, La Sala sostuvo lo siguiente:


“…en relación con la doctrina contenida en el falo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic); la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con algunas de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…

…Omissis….

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debía ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia, y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…” (Negrillas de la Sala)


De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que ele actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en a extinción del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.


- II -

II.1.- Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, así como la carga de la parte actora de suministrar en el lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, los recursos necesarios para tramitar la citación de la demandada, y la carga del Alguacil de dejar constancia de tal suministro; el Tribunal observa:
MANDA

El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


- III -

III.1.- A los fines de la constatación de si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor, se hace el siguiente análisis:

La causa fue presentada el 06/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 07/03/2012 admitió, en consecuencia, ordenando el emplazamiento correspondiente y librándose la compulsa respectiva.-

De igual manera la naturaleza del presente asunto impone que se emplace o se haga un llamamiento mediante edicto, a toda persona interesada en el asunto, para que intervenga, por lo que debe asimilarse, este llamamiento a una citación, correspondiéndole a la parte actora impulsar su agotamiento, so pena de ser sancionada su inacción, tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda (f.11 y 12).-

III.2.- Ahora bien, desde la fecha inmediata posterior al 17/04/2012, ▬fecha en que fue librado el edicto▬ es decir el 18/04/2012 y hasta el día 18/05/2012, transcurrieron los treinta (30) días que otorga el legislador establecidos en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea publicado el edicto correspondiente; obligación esta que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en la presente decisión, consistía en que la parte actora retirara, publicara y consignara el Edicto librado en fecha 17/04/2012 (f. 32 y 33).-

III.3.- A tenor de lo inmediatamente dispuesto y del análisis de los autos se obtiene, que desde el 17/04/2012, folios 32 y 33, donde se libra el Edicto en la presente demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) después que fue librado el edicto en la presente demanda, sin que compareciera por ante éste Tribunal la parte actora a retirarlo para su publicación y consignación; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés del accionante; por lo que, al no haber realizado la parte actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la publicación y consignación del edicto, durante un tiempo ▬ de ciento setenta y nueve días (179) ▬ que rebasa el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero la PERENCION BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN BREVE y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora retirara, publicara y consignara en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA COVIS DE ARIAS, asistida por el abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, contra los ciudadanos RUBEN ALBERTO MEDINA CAMPOS, INGRID BENEDICTA MEDINA CAMPOS, HARRISON JESUS MEDINA CAMPOS, KIMBERLIS JOSEFINA MEDINA CAMPOS y BETSY MARIAN MEDINA COVIS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 aparte único del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el artículo 298 ejusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALZAR C.

En la misma fecha, siendo las 2:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se libró la boleta de notificación ordenada.- Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.


REPH/Aisses.-

ASUNTO PRINCIPAL Nº GP31-V-2012-000024.