REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTACO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GH31-X-2012-000028

Presentada recusación contra el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ en su propio nombre y con el carácter acreditado en autos como representante judicial de la empresa demandada M.B. ALMACENADORA, y por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CH., como director de la querellada; este operador de justicia rinde el presente informe:

-I-

I.1.- Alegan en su diligencia recusatoria los mencionados ciudadanos lo siguiente:

“(…)(…) Yo, ARNALDO ZAVARSE PEREZ …sic… En virtud de que el ciudadano juez que está conociendo de este proceso, sabe y le consta que soy apoderado judicial desde hace varios años de la demandada; conocimiento que tiene de las “bondades de trabajar en un Circuito Judicial con un sistema automatizado (Juris 2000)” como lo afirma en …sic… y debido a que el Director de la Demandada es el ciudadano MICHEL LEPINOUX CH.; quien al igual que yo, hemos recusado y denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Juez RAFAEL PADRON, denuncias que fueron admitidas y de las cuales está notificado formalmente; estimando que tales denuncias y recusaciones en su contra han creado un estado de animadversión y enemistad entre el ciudadano Juez Dr. RAFAEL PADRON y el Sr. MICHEL LEPINOUX y mi persona y dado que el ciudadano Juez en ésta causa, como en todas en las que soy parte provee en cuestión de minutos, lo que evidencia su imparcialidad y mala fe; es que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo Recuso formalmente. Solicito que el presente procedimiento sea aperturado a pruebas, a los fines de mostrar lo antes denunciado….”

I.2.- Se concluye que en la recusación que se plantea, esta argumentada en: 1.- Que estiman los recusantes que las denuncias ▬ que fueron admitidas y notificadas personalmente ▬ y recusaciones que me han hecho, han creado un estado de animadversión y enemistad, entre los recusantes y el recusado; 2.- Que evidente es mi imparcialidad y mala fe, al proveer en cuestión de minutos en las causas en que el abogado recusante es parte. Finalizan, invocando el artículo 82, ordinales 17 y 18, del Código de Procedimiento Civil.

-II-

II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable; cuestión esta que los sentenciadores en distinto niveles, han venido aplicando.-

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera, se puede concluir, que la jurisprudencia patria ha determinado, ciertos requisitos, que puede el juez recusado, observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.

Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.

Asimismo, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.


-III-

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Señalan los recusantes que estiman que las denuncias ▬ que fueron admitidas y notificadas personalmente al juez recusado ▬ y las recusaciones que le han hecho, han creado un estado de animadversión y enemistad, entre los recusantes y el recusado. Por favor, al respecto debo indicar que tales denuncias que señalan los recusantes, en mi, no influyen en lo más mínimo, ni generan ningún tipo de animadversión, ni enemistad. Primero: porque la denuncia cuya copia anexan los recusantes data del 27 de noviembre de 2008, notificada a mi persona el 11 de agosto de 2009 según expediente 090131, emitidos mis descargos el 17 de agosto de 2009, y hasta la presente fecha inexorablemente que ya ocurrió, a lo menos, la perención de esa instancia administrativa. En todo caso no he recibido ninguna información mucho menos sanción y, tampoco la denuncia figura como causal de recusación en el artículo 82, del Código de procedimiento Civil. Es de advertir que en diversas fechas no existía el modelo circuital, y no había sistema Juris 2000. Segundo: Que en todo caso, esa denuncia fue con ocasión de un juicio entre partes distintas (INVERSIONES 2006 VS FRAL, CA, Expedientes distintos (Nos. 16323 y 16326), ambas personas jurídicas distintas a las de ahora OTTAVIO LIZZUL RADOVICH VS M.B. ALMACENADORA C.A., quienes son personas jurídicas y naturales; expediente GP31-V-2012-000166, con un objeto (Contrato de Arrendamiento e Inmueble) distinto; POR LO QUE NO TIENEN QUE VER NADA NINGUNO DE LOS DOS JIUCIOS ni guardan relación el uno con el otro. Tercero: Es que resulta que en aquélla oportunidad de esa denuncia, yo trate de inhibirme y, la Dra. Claudia Olavaria actuando como Jueza del conocimiento de dicha Inhibición, la declaro sin lugar; al considerar que “…el hecho de existir una o más denuncias hacia cualquier administrador de justicia no trae como consecuencia indefectible el deber de inhibirse. Este hecho, que constituye un derecho de toda parte en un proceso judicial, no puede subsumirse dentro de ninguna de las causales de inhibición previstas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, considera esta sentenciadora que es deber del juez, mantenerse por encima de cualquier intención maliciosa que pudiera perseguir este tipo de denuncias, las cuales, de causar siempre el efecto de separar al juez de la causa, sería un medio eficaz para que los litigantes lograran que sus juicios fueran conocidos en todos los casos, por un juez determinado, burlando el sistema de distribución de expedientes con solo denunciar a todos los jueces en quienes recaiga el deber de conocer una causa hasta que fuera asignada a quien ellos desearen.”(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Elocuente, sabia y conductora sentencia anterior, que además se apoya en decisión dictada por la Máxima Sala ▬ Constitucional ▬, Nº 2223, del 23 de septiembre de 2002, la cual establece:

“(…)(…) Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al tribunal a sentenciar a su favor, ya que de o hacerlo y tener la acción incitada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

Todas estas antitéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no ha hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe de Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen ser Magistrados”.

Anexo copia de dicha sentencia de Instancia al presente informe marcada “A”. Cuarto: Por favor ▬ repito ▬ como voy a tener animadversión contra Michel Lepinoux CH, cuando lo considero un ciudadano ejemplar de su generación y digno ejemplo a seguir por generaciones futuras porteñas, empresario joven de grandes proporciones intelectuales y estratégicas, que aventajan la excelente labor y progreso, experimentados, en la empresa privada, a quien admiro, respeto y considero. Quinto: En relación a lo manifestado por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez quien deduce de mi conducta de proveer de inmediato, la animadversión y enemistad denunciadas, debo significarles que ese es mi trabajo. El artículo 10 de la norma adjetiva civil, entre otras, me lo impone. En no pocos expedientes que han estado bajo mi conocimiento le he proveído igual, sin proponer ejemplos Ud. sabe cuales. A lo mejor con otra suerte, pues todos los juicios no son iguales. Lo que si debo advertir y manifestar en este informe, respetuosa pero categóricamente, que en este tribunal y este Operador de Justicia, no esta acostumbrado a eludir su deber ni retroceder, ante conductas sacacorchistas; reñidas con la ética, lealtad y probidad, procesales. Mi norte, y nuestro norte Circuital es la de tutelar judicialmente al ciudadano y, buscar, lograr, e impartir justicia, en forma imparcial, breve, idónea, transparente, expedita, equitativa, sin formalismos inútiles, desechando formalidades no esenciales, con autonomía e independencia.

III.2.- En otro orden de ideas debo de igual manera informar, que el ciudadano MICHEL LEPINOUX CH, NO TIENE CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACION, por lo siguiente: El mismo se presenta como director de la empresa demandada, pero de una simple vista a los anexos que acompaña a su diligencia de recusación se observa que es director SUPLENTE, o sea que suple la ausencia del principal por lo que él, no representa a la demandada. Esto se desprende concretamente de las Cláusulas OCTAVA Y DECIMA, de los Estatutos que se reforman mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria y que acompañan los propios recusantes a su diligencia de recusación, y de donde se desprende quienes son los Directores Principales, en forma conjunta, quienes administran y ejercen actos de disposición, con amplios poderes, y quienes lógicamente son los que representan legalmente a la empresa, conjuntamente, y; estos Directores Principales son, según la Cláusula Transitoria Primera de los estatutos de la demandada, el Ingeniero Roberto Ferrari y el ciudadano Cristian Antonio Casas Alonzo.

En este mismo orden de ideas, debo también informar y mostrar asombro, cuando por primera vez, en más de treinta años de graduado, observo que un abogado, Apoderado Judicial de una parte, en su propio nombre, recusa. Bueno, huelgan comentarios acerca de la falta de cualidad en la recusación personal que el abogado Arnaldo Zavarse, pretende.


III.3.- Esos hechos y elucubraciones que se denuncian, ni están consagrados ni tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tienen una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con este funcionario, que me haga imputable la enemistad y animadversión, ni la imparcialidad, que se denuncian, conforme a las cuales sea cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el presente juicio; vale decir, que la presente recusación no esta fundada en causa legal.

III.V.- Por todo lo antes expuesto, es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente recusación no cubre los parámetros legales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, ídem y, al no tener cualidad los recusantes en los términos expuestos en el particular III.2., Y; ASI SE DECIDE

EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha siendo las 10:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.








REPH/Aisses

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