Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 4.852.681, actuando con su carácter de representante legal de la firma mercantil MANPROCING C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.609, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2222.-

A) En fecha 15-10-2012, este Tribunal produjo Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovida en fecha 24-09-2012, por los Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, YDHELENA VERDU DE FERNANDEZ y MARIA BELINDA RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 61.489, 27.149, 24.207 y 11.865, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado de autos.
B) En fecha 23-10-2012, el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709, actuando en su carácter de Apoderado judicial del demandante de autos, presento escrito de “Reforma de la Demanda” (Subrayado nuestro) en la cual se explana: (Sic)…“ Visto lo anterior no cabe duda que el ciudadano JOSE CENTENO demandado de autos, al conminas a mi Mandante a que se retirara de la obra cuando ya se llevaba la construcción total del inmueble para el cual fue contratado y que se evidencia en la Inspección Judicial la cual se anexo en el escrito Libelar, le causo un gravamen irreparable, ya que decidió de Manera Unilateral rescindir del contrato Verbal suscrito y el cual nunca fue negado al oponerse la Cuestión Previa objeto de este Reforma, lo cual indica que efectivamente si hubo una relación contractual entre el Demandado ya identificado y mi Representado, lo cual devino en que contrajera deudas con las personas ya mencionadas y que actualmente persisten por cuanto siempre existió la promesa del ciudadano JOSE CENTENO de cancelar a tiempo lo que se le adeudaba y que nunca la cumplió, por lo que estipulo como pago por los Daños y Perjuicios causados a mi Mandante, así como que de ese daño derivo una disputa entre los ciudadanos sub-contratados en esa obra por parte de mi Mandante para que les cancelaran lo que se les adeudaba y que por la conducta omisiva y culposa del Demandante, no pudo cumplirla, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00) BOLIVARES, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como los efectos derivados del mismo, tales como Intereses Moratorios y compensatorios, desde el tiempo de la interrupción del Contrato Verbal no Impugnado por el ciudadano JOSE CENTENO”…(Omissis).
Visto el escrito presentado por el Demandante denominado escrito de “Reforma de la Demanda” (Subrayado nuestro), este Tribunal observa que en el contenido del mismo, no fueron expresadas las cantidades en Unidades Tributarias (U.T) sobre la cuantía que se demanda, por lo que en atención a la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, y publicada en gaceta oficial N° 39.152, en fecha 02-04-2009; las demandas que deban ser presentadas ante los Tribunales Civiles de la República, deben contener el equivalente en Unidades Tributarias en relación a la cuantía que se demanda, tal como lo establece el primer aparte del literal “A”, artículo 1, de la referida resolución.
(Sic) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto (sic).
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,

Abog. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 9:00 de la mañana, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,






JGRG/aec.-
Exp.: 2222.-