Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ALBERTO ALEXANDER CORDERO AURRECOECHEA y NAYARIT DEL VALLE IBARRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.423.301 y V-11.095.164 respectivamente, asistidos por la Abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.555, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HILDA REZOLA CAPDEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.555.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5880.

Por escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 19 de octubre de 2.012 previa distribución, por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDERO AURRECOECHEA y NAYARIT DEL VALLE IBARRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.423.301 y V-11.095.164 respectivamente, asistidos por la Abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.555, todos de este domicilio.

En fecha 25 de octubre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 5880, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, que los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDERO AURRECOECHEA y NAYARIT DEL VALLE IBARRA RAMOS, ut supra identificados, presentaron, tal como se transcribe la siguiente dirección del último domicilio conyugal: (sic)… “, calle Sucre, casa Nro. 2-76, zona centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo”… (Sic).

Del estudio pormenorizado de la presente solicitud, este Juzgador observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del expediente, se detalla que dicha solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, era en la siguiente dirección: calle Sucre, casa Nro. 2-76, zona centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según lo indican en el escrito de solicitud, en consecuencia, se declina la competencia para que conozca de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, sede Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 pm horas de la mañana, y se libro oficio Nro. 4420-781-12 a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
Sol.Nro.5880.
-JGRG/mical.-