JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-6.914.843.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, cédula de identidad N° V-12.944.010, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.490; y MANUEL BELLERA CAMPI, cédula de identidad N° V-4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.902.

DEMANDADOS: ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO y CARMINE IGNACIO SPISSO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.878.735 y V-13.663.380, respectivamente.

APODERADO DEL
CODEMANDADO
ANDRES H. MARQUEZ: RENNY FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.152.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº 2416.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
En fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la pretensión que por nulidad de acta de asamblea interpuso el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° V-6.914.843.
Con ocasión de la demanda interpuesta, el actor solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas invocando los artículos 26 de la Constitución Nacional, y el 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las medidas solicitadas lo fueron: “medida cautelar innominada en virtud de la cual se le ordene a los codemandados, abstenerse de celebrar Asamblea alguna que directa o indirectamente versen sobre las materias que se debaten en este proceso”. Fundamentando su solicitud en los términos siguientes:
“… solo se decretará la medida solicitada cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). En efecto, resulta imperioso que el juzgador impida la celebración de cualquier asamblea de accionistas de la empresa DIMATEL, C.A., con miras a salvaguardar los derechos de su mandante frente al resto de los accionistas de la empresa, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el estado de indefensión en que se encuentra mi mandante producto de la inscripción de la supuesta “Acta de Asamblea Extraordinaria” de fecha 15 de Octubre de 2009, siendo que en adición, de continuarse celebrando estas “asambleas” se continuarían produciendo graves perjuciios patrimoniales para el mismo.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, dicho requisito implica el ánimo del Juzgador, la presunción de que la acción interpuesta posee elementos suficientes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, siendo que de los hechos narrados y de los instrumentos acompañados al presente escrito ha quedado evidenciada con palmaria claridad la presunción.
(…) En tal sentido, en adición a la medida cautelar innominada antes descrita, resulta imperioso que ese tribunal acuerde medida cautelar innominada en virtud de la cual se suspenda la ejecución de las decisiones contempladas en el “Acta de Asamblea Extraordinaria” de fecha 15 de Octubre de 2009 plenamente identificada en el presente escrito, toda vez que la inscripción de la viciada “Acta” en el Registro Mercantil respectivo lesiona gravemente los derechos de mi mandante frente a el (sic) resto de los accionistas de la empresa DIMATEL, C.A. siendo que las decisiones que se pretendieron acordar en dicha “Acta” producen efectos perjudiciales en el patrimonio de mi mandante.”

Posteriormente, por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el entonces tribunal de la causa que lo era el el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó medidas cautelares innominadas consistentes en:
“PRIMERO: Se ordena a los accionistas de la empresa DIMALTECA, C.A. abstenerse de tomar decisiones en asambleas ordinarias o extraordinarias de la empresa, cuya validez conlleve el porcentaje determinado en la Asamblea de Accionistas de la empresa de fecha 15 de Octubre de 2009 e inscrita el 11 de agosto de 2001 (sic) bajo el N° 4, del Tomo 128 –A, hasta tanto sea dilucidado el presente proceso, debiéndose en consecuencia regirse por la normativa prevista en el Documento Constitutivo Estatutos de la Empresa (sic) en ese sentido. SEGUNDO: Se suspenden en consecuencia los efectos de la decisión adoptada e la Asamblea de Accionistas de la empresa DIMATEL, C.A., de fecha 15 de octubre de 2009, e inscrita el 11 de agosto de 2001 bajo el N° 4 del Tomo 128-A. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con relación a las medidas cautelares acordadas.
En fecha 15 de octubre de 2012, el codemandado ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.878.735, queda tácitamente citado al presentar, a través de su apoderado judicial, en el entonces tribunal de la causa, diligencia contentiva de recusación contra la Juez Primero de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en la misma fecha procede a inhibirse alegando una “infundada recusación” que originó – a su decir - un estado de predisposición natural para seguir conociendo la causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, procediéndose a la distribución en fecha 19 de octubre de 2012, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2012, fecha en la cual el codemandado ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, mediante apoderado judicial, presentó escrito de oposición al decreto de medidas cautelares de fecha 5 de diciembre de 2011, alegando falta de fundamentación y motivación en el decreto cautelar y aduciendo que el interesado o solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando – según afirma- el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; continúa exponiendo, en referencia al fumus bonis iuirs y al periculum in mora que si falta uno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente cita doctrina y jurisprudencia relacionada con las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia.
Abierta ope legis la articulación probatoria, la representación judicial del codemandado ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, promovió, con base al principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía DIMATEL, C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 y debidamente registrada el 11 de agosto de 2011, la cual fue acumulada al libelo de la demanda presentado por la parte actora, de la cual se desprende – a su decir – la presencia de los tres accionistas de la compañía, JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRR ARAUJO, CARMINE IGNACIO SPISSO GÓMEZ y ANDRÉS HJERMOLEO MARQUEZ DELGADO, quienes conforme al mismo documento, cuyo carácter de público invocó por haber sido registrado, estuvieron presentes y celebraron la mencionada asamblea, tomando válidamente las decisiones que en ella se declaran; y que el mencionado documento hace plena prueba de la participación del demandante en la referida asamblea.
Por su parte, la representación judicial de la actora, en fecha 8 de noviembre de 2012, presentó escrito rechazando la oposición formulada por el codemandado de autos ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, alegando la falsedad e invalidez del acta cuya nulidad demanda toda vez que la misma –a su decir- reseña una asamblea inexistente a la que su mandante no fue convocado ni suscribió la misma; y que como accionista de la empresa su representado, ante la situación que plantea, busca la debida protección que la ley le acuerda. Continúa exponiendo que las razones indicadas o solo hacen presumir la existencia del bien derecho que justifica la acción y la declaratoria de la medida cautelar en cuestión, sino que la vigencia de la cautelar evitaría que su mandante pueda ser objeto de decisiones que afecten su condición de socios durante el proceso. Y, agrega que todas esas circunstancias se amparan en los medios probatorios que obran en el expediente que hacen sin lugar a dudas sustentable la medida cautelar en cuestión; sin embargo, no promueve medio probatorio específico ni invoca concretamente el valor probatorio de medio alguno.
Para decidir la oposición formulada, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte este tribunal que en su solicitud cautelar, el demandante, en relación al fumus bonis iuris se limitó a definirlo conforme a la doctrina, agregando únicamente a la situación concreta, que “de los hechos narrados y de los instrumentos acompañados” al escrito de demanda “ha quedado evidenciada con palmaria claridad la presunción. Y, en cuanto al requisito del fumus periculum in mora, se limitó a señalar que el acta de asamblea cuya nulidad demanda lesiona gravemente los derechos su mandante, alegando que las decisiones que se pretendieron acordar en dicha acta producen efectos perjudiciales en el patrimonio de su mandante, y que de continuarse celebrando “estas asambleas” se continuarían produciendo graves daños y perjuicios patrimoniales para su representado, omitiendo indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse los efectos del acta de asamblea cuya nulidad solicita. En lo que respecta al periculum in damni, nada mencionó el demandante.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio del máximo tribunal de la República, y así lo acoge este tribunal, considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la asamblea impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debió necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara
En mérito de las consideraciones expuesta este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la OPOSICION formulada por el codemandado ANDRÉS HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.878.735, al decreto de fecha 05 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acordaron las cautelares innominadas siguientes: “PRIMERO: Se ordena a los accionistas de la empresa DIMALTECA, C.A. abstenerse de tomar decisiones en asambleas ordinarias o extraordinarias de la empresa, cuya validez conlleve el porcentaje determinado en la Asamblea de Accionistas de la empresa de fecha 15 de Octubre de 2009 e inscrita el 11 de agosto de 2001 (sic) bajo el N° 4, del Tomo 128 –A, hasta tanto sea dilucidado el presente proceso, debiéndose en consecuencia regirse por la normativa prevista en el Documento Constitutivo Estatutos de la Empresa (sic) en ese sentido. SEGUNDO: Se suspenden en consecuencia los efectos de la decisión adoptada e la Asamblea de Accionistas de la empresa DIMATEL, C.A., de fecha 15 de octubre de 2009, e inscrita el 11 de agosto de 2001 bajo el N° 4 del Tomo 128-A. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con relación a las medidas cautelares acordadas.
En consecuencia, se REVOCAN las cautelares innominadas decretadas en fecha 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con relación a las medidas cautelares revocadas. Librese oficio.
Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la Mañana, se libraron las boletas de notificación respectiva, se libro oficio No.: 4420-795-12 al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,









JGRG/aec.-
Exp.: 2416.-