REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9246
DEMANDANTE: GUSTAVO MARCELINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.623 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAGUNA DE ORO 41, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO FEO KRISCHKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PERITOS Y TÉCNICOS AGROPECUARIOS, (A.V.P.T.A.), en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ LIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.264, ó de su de su vicepresidenta ciudadana IRMA JOSEFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.527

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano GUSTAVO MARCELINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.623 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAGUNA DE ORO 41, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO FEO KRISCHKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604, en contra de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PERITOS Y TÉCNICOS AGROPECUARIOS” (A.V.P.T.A.), en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ LIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.264, ó de su de su vicepresidenta ciudadana IRMA JOSEFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.527, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte demandante que es beneficiaria de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2012, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAGUNA DE ORO 41, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,000,oo), la cual fue aceptada para ser pagadas a la fecha de su respectivo vencimiento (30 de mayo de 2012), sin aviso y sin protesto, por la Asociación Civil “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PERITOS Y TÉCNICOS AGROPECUARIOS” (A.V.P.T.A.); alega igualmente, que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento, y efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales que permitieran hacer efectiva la letra de cambio, resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, por lo que agotando la vía extrajudicial en nombre de su representada procede a demandar como en efecto lo hace a la Asociación Civil “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PERITOS Y TÉCNICOS AGROPECUARIOS” (A.V.P.T.A.). para que convenga en pagar a su representada los siguientes conceptos: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,000,oo), que es el monto de la letra de cambio; 2) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.208,oo), por concepto de intereses; 3) La cantidad que resulte por concepto de intereses causados; 3) El pago de las costas del proceso; y 4) Sea aplicada la indexación o corrección monetaria a los monto condenados en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se evidencia que con el libelo de demanda fue presentada copia simple del supuesto instrumento en que se fundamenta la pretensión intentada; el cual en el caso especifico no puede considerarse como el título valor de donde emana la obligación o deuda cuyo cobro se pretende.-
TERCERO: Que la vía o el procedimiento invocado por el demandante para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar a limine, los requisitos que debe contener la demanda, es por lo que una vez revisado su contenido y con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a examinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa: “Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación al Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106 ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Es por lo que en el caso concreto analizado, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma de los citados artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el 643 Eiusdem, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda previo análisis de los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia y normativa citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO MARCELINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.623 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAGUNA DE ORO 41, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO FEO KRISCHKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604, en contra de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PERITOS Y TÉCNICOS AGROPECUARIOS” (A.V.P.T.A.), en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ LIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.264, ó de su de su vicepresidenta ciudadana IRMA JOSEFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.527, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,



MMG/EN/José.-