REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: LINO RAMÓN ESCALONA y NIOVIS MARINA VERA PARRA.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: 9100

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR


NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano: LINO RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.362.797, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.795. (Folios 01 al 06).
En fecha 11 de julio de 2012, se le dio entrada, formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 07)
En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana NIOVIS MARINA VERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.023.886, y de este domicilio, a los fines de reconocer o negar el hecho expuesto por el otro cónyuge, asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 08 y 09)
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la ciudadana NIOVIS MARINA VERA PARRA, asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS, antes identificados, se dio por notificada en la presente solicitud. (Folio 10)
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció la ciudadana NIOVIS MARINA VERA PARRA, asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS, antes identificados, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 11)
En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)
En fecha 25 de octubre de dos mil doce (2012), se recibió oficio de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual informa de la revisión de la presente solicitud, y solicitó al tribunal instar a los solicitantes para que consignen copias de las actas de nacimiento. (Folio 16)


MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por el ciudadano LINO RAMÓN ESCALONA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco (5) años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar, hechos estos que fueran reconocidos por su cónyuge ciudadana NIOVIS MARINA VERA PARRA, plenamente identificada por ante este Tribunal; y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, consideró necesario que los solicitantes consignaran copia de las actas de nacimiento de sus hijos y como quiera que los cónyuges junto con la solicitud, consignaron copias de las cédulas de identidad de sus hijos en las cuales se evidencia que estos son mayores de edad, se hace inoficioso instar a los mismos a consignar dichas actas de nacimiento; por lo que esta Juzgadora considera que se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos: LINO RAMÓN ESCALONA y NIOVIS MARINA VERA PARRA, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 104, Tomo I, Folio Vto. 124, del año 1977, en el libro de Matrimonios Civil llevado por la prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos arvelo del estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MMG/MR/José