REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de noviembre de 2012
202° y 153°



SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CUICAS y JACQUELINE MARINA FRANCO FIGUEROA.

ABOGADO ASISTENTE: NORYS BARCENAS P.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 9156

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva sin lugar


NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CUICAS y JACQUELINE MARINA FRANCO FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-9.633.589 y V-11.694.474 respectivamente, asistidos por la Abogada NORYS BARCENAS P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.524. (Folios 01 al 05)
En fecha 09 de agosto de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 06).
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que se libró la boleta respectiva, por cuanto habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 07)
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO CUICAS, asistido por la abogada NORYS BARCENAS, quien mediante diligencia solicitó la notificación del representante del Ministerio Público del estado Carabobo, por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 08)
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 09 y 10).
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público. (Folios 11 y 12)
En fecha 22 y 26 de octubre de 2012, respectivamente se recibieron oficios de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual informa de la revisión de la presente solicitud, y hace la siguiente observación:
“que las Partes y su abogada expliquen el motivo por el cual en éste expediente manifestaron que de la unión matrimonial “no Procrearon hijos”; siendo que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursa demanda de Divorcio signada bajo el Expediente N° 54.444 incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUICAS TORRES, en contra de su cónyuge, JACQUELINE MARINA FRANCO FIGUEROA, por la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “Abandono Voluntario”; demanda que fue admitida en esa instancia en fecha “10-07-12”; siendo notificado este despacho Fiscal el 14-10-12, cuya copia simple se anexó a la referida Opinión, y dentro de su contenido, el demandante indicó que “…de esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, tal como consta en copia certificada…mayores de edad y tienen por nombre: KARIANNY JACKELINE CUICAS FRANCO…y CARLOS ALBERTO CUICAS TORRES…“(SIC).
Lo antes expuesto, nos conduce forzosamente a presumir que estamos ante una falta de probidad y un presunto fraude procesal por parte del Demandante en el Juicio de Divorcio que cursa ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentida que hasta la fecha de notificación Fiscal (17-10-12), no había desistido de la continuidad de dicho procedimiento contencioso; y aún así presentó conjuntamente con la Demanda (del proceso contencioso) y la misma abogada asistente, la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil ante este Despacho que usted representa, la cual fue admitida el 03/10/2012; alegando ambos en dicho escrito que “…de esta unión matrimonial no procreamos hijos…” (SIC); lo cual evidencia una clara contradicción respecto a si hubo o no descendencia procreada durante la unión conyugal…”.
(Folios 13 al 19).

MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud de lo antes expuesto, por la Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora necesario citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrita y subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en los casos en que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición u objete el procedimiento el Tribunal lo declarará terminado ordenando el archivo del expediente, y como quiera que en el presente caso, de los hechos aducidos por la Fiscal, se evidencia que esta objetó el procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de divorcio presentada, lo cual configura el supuesto de hecho previsto en la última parte del antes citado artículo. Es por lo que estima quien suscribe que el presente procedimiento debe declararse terminado. Y así decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO iniciado en virtud de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CUICAS y JACQUELINE MARINA FRANCO FIGUEROA, asistidos por la abogada NORYS BARCENAS P. antes identificados, y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,




MMG/en/José.