REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.728

El 11 de octubre de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.559.495; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, en la persona de su presidenta ciudadana IVONNE LE BERGER, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.979.818 y de la ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION C.A. en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.325.813.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por las presuntas agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES


En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO, asistida por la abogada en ejercicio YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, presentaron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al presente el 02 de agosto de 2012.

El 09 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. El 13 de agosto de 2012, la querellante ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, que fue escuchado en un solo efecto por auto del 19 de septiembre de 2012.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada al expediente mediante auto del 11 de octubre de 2012, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Señala la accionante en amparo que el día 09 de julio de 2012, la junta de condominio a través de la administradora le anuló la programación de las cuatro (04) llaves en el mecanismo del ascensor por falta de pago de las cuotas de condominio, del apartamento que ocupa y del que afirma ser copropietaria.

Que solicitó información al vigilante sobre si los dos (02) dispositivos de contacto nuevos de los ascensores paro los pisos pares e impares que habían programado ese día se habían dañado, pues ese mismo día le habían entregado las cuatro llaves y habían funcionado perfectamente, siendo utilizada por ella y sus tres hijos dos veces y el vigilante le informó que no sabía nada que lo único que sabía era que los técnicos del ascensor habían ido por órdenes de la administradora.

Que ante esa situación, un copropietario del edificio, le suministró una de sus llaves del ascensor y aún cuando el inmueble que él ocupa estaba solvente, el 20 de julio de 2012 le desconectaron sus llaves que le permiten al acceso al ascensor que lo traslada al piso 8, siendo el asunto que le quitaron la programación de las llaves del ascensor por ayudarla.

Que posterior a eso, varios copropietarios me han ofrecido su ayuda, pero por temor a que les quiten el acceso a los ascensores, rechazan la ayuda.

Afirma que es arbitrario el anular la programación de las llaves en el mecanismo del ascensor por la falta de pago, que tanto la junta de condominio como la administradora tienen conocimiento que la deuda con el condominio (24 meses) es obligación del padre de los niños, por orden del Tribunal de Protección.

Que el anular la programación de las llaves en el mecanismo del ascensor e impedirle subir por el ascensor al piso 15, es una situación que conlleva automáticamente al grupo familiar a bajar y subir por las escaleras los quince pisos cada vez que quieren entrar o salir de su hogar, que al hacer referencia a su grupo familiar se refiere a sus tres hijos, a ella y los demás familiares que los visitan. Que es el padre de los niños ELISEO MALLO quien mantiene la deuda con el condominio y quien no solo no haya cumplido con su responsabilidad sino que no acepta dicha responsabilidad ante la administradora y la junta de condominio, tiene libre acceso al edificio y al ascensor.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 49, 50 de la Constitución Nacional y solicita se ordene a la ciudadana IVONNE LE BERGER en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA y a la ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION C.A. en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR, la activación de sus cuatro llaves de contacto que permiten el acceso al ascensor y; que se ordene a la ciudadana IVONNE LE BERGER en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA y a la ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION C.A. en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR, que no la sigan amenazando de suspenderle la luz, el agua, el acceso al estacionamiento ni el acceso al edificio.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando Inadmisible la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:

“QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuado en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la JUNTA CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, y CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA C.A., antes identificados, con fundamento en la violencia del Reglamento del Condominio respectivo o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derecho en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos como arrendataria, en el acceso al servicio de ascensor del edificio RESIDENCIAS LA CAYENA, Apto. Nro. PH-B ubicado en la planta Pent House Duplex, de la Urb. La Trigaleña, Calle 128, Nº 88-A-3º, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de satisfacer su necesidad personal y de su grupo familiar, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que


este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidencia que el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito identificados del número 1 al 41. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Aún cuando en el presente caso la querellante señala a sus tres menores hijos en la acción de amparo, la relación subyacente entre la accionante en amparo y los presuntos agraviantes, está regulada por el derecho civil, habida cuenta que se delatan hechos relacionados con la propiedad de un apartamento y presuntas actuaciones de la junta y administradora del condominio, sin que participen niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia del 12 de septiembre de 2001, Expediente Nº 00-3000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso lo que sigue:

“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.”

Como quiera que la relación subyacente entre la accionante en amparo y los presuntos agraviantes, está regulada por el derecho civil y no participan niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal, este juzgador concluye que en razón de la materia corresponde conocer de este amparo a los juzgados civiles.

Al hilo de estas consideraciones se observa que la querellante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal tiene competencia civil y es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en amparo que el día 09 de julio de 2012, la junta de condominio a través de la administradora le anuló la programación de las cuatro (04) llaves en el mecanismo del ascensor por falta de pago de las cuotas de condominio, del apartamento que ocupa y del que afirma ser copropietaria, acción que fue declarada inadmisible por el a quo constitucional por no haberse agotados los recursos ordinarios y administrativos con que contaba la accionante.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios y administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración los hechos denunciados.

En este sentido, esta alzada advierte que no existe ningún procedimiento especial para dilucidar judicialmente los hechos alegados, quedando por consiguiente el procedimiento ordinario, el cual dada su dilatada sustanciación, este juzgador no lo considera idóneo para restablecer la presunta obstaculización del acceso de una persona a su vivienda, máxime que alega vivir en el piso 15 y tener que usar las escaleras cada vez que entra o sale de su hogar.

Asimismo, el procedimiento administrativo, si bien goza de principios como el de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos, no cuenta con suficientes herramientas cautelares y de ejecución de carácter coactivo, lo que lo hace ineficaz.

Este criterio ha sido sostenido por este Juzgado Superior en anteriores sentencias como la del 6 de octubre de 2011, Expediente Nº 13.285, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, igualmente en sentencia de la misma Sala de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio.

Como quiera que esta alzada considera que los medios ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no son eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos y no se advierte que la acción de amparo intentada incurra en alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso ordenar su admisión, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admita la presente acción de amparo constitucional.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.728
JAM/NR/ar.-