REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de noviembre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 13.626
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.724
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditados a los autos
DEMANDADO: JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.821.029
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 23 de julio de 2012, consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 06 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, el cual fue diferido el 08 de octubre de 2012.


Estando dentro del lapso se procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la Medida Cautelar solicitada.

El Tribunal de Municipio niega la Medida Cautelar solicitada bajo los siguientes términos:

“…Tal y como ha sido en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas; el Tribunal observa que el demandante solicita le sea acordada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad del demandado a fin de garantizar su pretensión. Ahora bien, esta juzgadora después de examinar el escrito libelar, observa, que los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no son suficientes; es decir la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) debe acompañarse de algún medio de prueba que demuestre esta circunstancia.
Este criterio de la Juzgadora se fundamenta en su propia convicción sobre los elementos existente en las actas procesales como en el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que señala al Juez cautelar la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el Libelo de la Demanda a los fines de indagar sobre el Derecho que se reclama. Por lo antes expuesto, y en observancia de lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado NIEGA la Medida Cautelar solicitada…”


De las actas procesales se desprende que la parte demandante en el libelo de demanda solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que afirma es propiedad del demandado.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, que la parte que solicite una medida cautelar debe alegar y probar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, elementos que la doctrina gusta denominar fumus buoni iuris y periculum in mora.
En el presente caso, la parte demandante se limita a solicitar la medida sin hacer ningún argumento sobre la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, omisión que no puede ser suplida por el juzgador, a tenor del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informe presentado en esta alzada, el recurrente señala que la Juez que niega la medida no valora si el documento de préstamo es suficiente para decretar la medida solicitada, por lo que en sus palabras la decisión no fue motivada.
Ciertamente, la decisión recurrida no se pronuncia sobre ninguna prueba, sin embargo en criterio de este juzgador esa circunstancia en el presente caso no configura el vicio de inmotivación, por cuanto se insiste el solicitante de la medida no hizo alegatos sobre lo elementos para su procedencia y la finalidad de la prueba es demostrar lo alegado por las partes, por consiguiente la prueba
instrumental aludida por el demandante no tiene alegato que demostrar, amén que no hay en los autos prueba alguna sobre el periculum in mora, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS ROJAS RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la Medida Cautelar solicitada.


De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.626
JAMP/NRR/rs.-