REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.736
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ALVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.107.203, V-5.433.464 y V-7.099.156 respectivamente, en representación del 50% como accionista de la empresa comercial REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el Nº 27, tomo 13-A
APODERADO DEL RECURRENTE: DARIO PÉREZ ACEVEDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231

Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ALVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA en representación del 50% como accionista de la empresa comercial REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 23 de octubre de 2012, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 30 de octubre de 2012, el recurrente consigna copias certificadas.

Por auto del 31 de octubre de 2012, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente argumenta que existe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de tercería intentada por los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ALVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA, actuando en representación del 50% como accionista de la empresa comercial REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, cuya decisión fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº 21.973. Que contra la sentencia se intentó juicio de Tercería, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, expediente Nº 56.487 y que en fecha 20 de septiembre de 2012 declaró inadmisible la Tercería. Contra la misma se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.

En el presente caso, no se ha iniciado la ejecución, y si se han presentado junto con la tercería los instrumentos fehacientes, que según el legislador indica que se trata de cualquier prueba presentada que indique el derecho que se reclama, como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad, y las pruebas que cursan en autos (expediente Nº 56.487) demuestran la certeza del derecho que se reclama.

Asimismo, de conformidad con los artículo 289, 290 y 291 ejusdem, solicita que fuese oída en doble efecto, por cuanto dicha decisión produce gravemente irreparable, y el a quo no oyó la apelación, sino, en el solo efecto devolutivo, causándole un daño irreparable, por cuanto la tercería fue declarada inadmisible, y la única manera de probar fehaciente la intervención del tercero son los documentos que se encuentran promovidos y evacuados en juicio de partición, estando dentro del lapso legal para recurrir de hecho, es por lo que acudo ante esta ALZADA para presentar RECURSO DE HECHO y se admita su apelación n doble efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este juzgador que el recurrente no señala la fecha del auto que escucho la apelación en un solo efecto y contra la cual recurre de hecho y revisadas minuciosamente las copias certificadas consignadas se pudo constatar que no fueron acompañadas ni la decisión dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue apelada, ni el auto recurrido de hecho que escucha la apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el hecho juzgado por el Tribunal de Primera Instancia.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni la decisión dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue apelada, ni el auto recurrido de hecho que escucha la apelación en el solo efecto devolutivo, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de hecho interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ALVAREZ Y ANTONIO SOTELO GARCÍA actuando en representación del 50% como accionista de la empresa comercial REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.736
JM/NRR/ar.