REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 12.549
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: LISSOBIETH JOSEFINA FAJARDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.414
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR MARTIN PALACIOS MATHEUS y NESTOR PALACIOS MATHEUS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.310 y 75.760, respectivamente
DEMANDADO: JORGE HUMBERTO LASTRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARANGO e IVAN MAURICIO ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639 y 13.732, respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de declaración y partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana LISSOBIETH JOSEFINA FAJARDO BARRIOS contra el ciudadano JORGE HUMBERTO LASTRA GOMEZ.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 14 de mayo de 2002, siendo admitida el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte actora el 10 de julio de 2002, presenta escrito de reforma del libelo de demanda

Por diligencia del 6 de agosto de 2002, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

El 24 de octubre de 2002 la parte actora vuelve a reformar la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 29 de octubre de 2002, admite la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.

En fecha 6 de febrero de 2003, la parte demandante reforma la demanda nuevamente.

Por auto del 18 de febrero de 2003, el a quo ordena presentar el escrito libelar manifestando confusión ante las múltiples reformas del libelo.

El 20 de marzo de 2003, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda que fue admitida por auto del 2 de abril de 2003.

En fecha 6 de mayo de 2003, la parte actora reforma el libelo de demanda siendo admitida por auto del 15 de mayo de 2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora reforma el libelo de demanda siendo admitida por auto del 19 de noviembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada opone cuestiones previas, siendo que la parte actora la contradice el 8 de junio de 2004.

En la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada promueve pruebas el 1 de julio de 2004.

La parte demandada el 23 de agosto de 2004, solicita la reposición de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 21 de abril de 2006, la parte demandada procede a contestar la demanda.
La parte actora promueve pruebas pronunciándose sobre su admisión el Tribunal de la causa el 1 de junio de 2006.
La parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 1 de enero de 2006.
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de septiembre de 2008, declara parcialmente con lugar la demanda. Contra esta decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de junio de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 22 de octubre de 2009, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 7 de enero de 2010.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:






II
PRELIMINAR

Las pretensiones del demandante, contenidas en el libelo y sus reformas consisten en el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y la partición de la comunidad derivada de la misma.

La sentencia recurrida señala que se limita a resolver sólo el pedimento relativo a la declaración de la existencia o no del concubinato, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión de partición.

Ciertamente, el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular en una misma demanda la pretensión mero-declarativa de existencia de unión concubinaria, con la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, cambió. Así encontramos, que conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permitía la referida acumulación bajo el supuesto que la sola acción mero-declarativa por constituir una prueba para un posterior juicio de partición, no satisfacía la pretensión del actor y por ende resultaba inadmisible.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, cambió el anterior criterio estableciendo la improcedencia de la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, como ha sucedido en el presente caso.

Como quiera que la presente demanda se interpuso el 14 de mayo de 2002, conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo acertado era acoger como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, que permite la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

Ciertamente, si para el momento en que se interpuso la demanda se permitía la acumulación de las pretensiones antes dichas, lo correcto era resolver todas las pretensiones contenidas en el libelo y no sólo la pretensión relativa a la declaración de la existencia o no del concubinato, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión de partición.

Conforme al principio de exhaustividad del fallo, el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, vale decir, debe pronunciarse sobre todos los elementos aportados por las partes al proceso, pero sólo sobre aquellos que han sido traídos al proceso. La subversión de este principio, hace incurrir la sentencia en un vicio que acarrea su nulidad llamado incongruencia, teniendo dos vertientes una negativa cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún aspecto al que estaba obligado y positiva cuando la decisión abarca cuestiones no planteadas por las partes.

Tal como quedó dicho anteriormente, la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la pretensión de partición incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, si se entra a conocer de la pretensión de partición, por una parte se impediría a las partes el acceso a dos instancias y de resultar la misma procedente, la presente sentencia incurriría en el vicio de la reformatio in peuis, censurable por defecto de actividad, habida cuenta que en el presente caso sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación y si eventualmente se ordenase la partición pretendida por el demandante se estaría desmejorando la condición del demandado apelante, por lo que es necesaria la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia proceda a dictar sentencia conforme a lo expuesto en el presente fallo, resolviendo todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como todas y cada una de las excepciones opuestas, Y ASI SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia proceda a dictar sentencia conforme a lo expuesto en el presente fallo, resolviendo todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como todas y cada una de las excepciones opuestas.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 12.549
JAMP/NRR/ema.-