REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.764
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO SANCHEZ, no identificados en los autos.

PARTE DEMANDA: ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.155.


En 19 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 03 de octubre de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…De conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa por cuanto, en expediente 17.046 me inhibí de conocer todas las causas donde sea parte el abogado ISMAEL CAÑAS LOPEZ según acta de fecha 01 de Noviembre de 2010 “ME INHIBO de conocer en la presente causa por haber sido victima de agresiones por parte de la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, quien actúa asistida por el Abogado ISMAEL CAÑAS LOPEZ, en escrito donde interpone Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en dicho escrito la mencionada ciudadana expreso en mi contra acusaciones que ofenden mi persona y mi condición profesional, y de dicho escrito anexo copia, tal agravio por afectarme emocionalmente impide que en lo adelante pueda seguir apreciando con objetividad esta y cualquier causa en la sea parte el Abogado ISMAEL CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.107.
…OMISSIS…
y que por cuanto en la presente causa son las mismas partes y el mencionado Abogado se encuentra acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, es importante destacar que la cuestión en referencia conlleva a expresar clara e indubitablemente la situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sea las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, siendo esta la forma correcta en que debe actuar todo Juez.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañado copia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada en contra de la inhibida y copia de anterior inhibición formulada respecto a la misma persona y por la misma causal invocada en el presente juicio, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.764
JAM/NRR/ar.-