REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.543

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.096.055, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.082

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA ABC, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 2008, bajo el Nº 68, tomo 56-A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES y JORGE ELIEZER FELICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.180 y 150.171 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró: con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ contra la sociedad de comercio FERRETERIA ABC, C.A.
I
PRELIMINAR

Antes de analizar el fondo de la controversia, sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, se advierte que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, la parte demandante alega que la apelación debió declararse inadmisible en razón de la cuantía.

Para decidir se observa:

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso sub iudice, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se sustanció por los trámites del procedimiento breve, siendo indispensable determinar preliminarmente la cuantía del asunto a los efectos de determinar si la apelación era admisible o no.

La presente demanda se interpuso en fecha 18 de Octubre de 2011, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 76,oo bolívares; y siendo que la demanda fue estimada en NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), el equivalente en unidades tributarias era de 126,31 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.

Siendo ello así, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es necesario acotar que la demandada en escrito fechado el 17 de mayo de 2012 sostiene que frente a la transgresión de la carta fundamental es procedente el uso de la doble instancia. En criterio de esta alzada, el alegato sobre violación de derechos constitucionales no es fundamento para que sea escuchada una apelación que expresamente está vedada por nuestra legislación, habida cuenta que nuestro sistema procesal tiene previsto expresamente recursos destinados a restablecer derechos constitucionales conculcados, cuando las decisiones no son recurribles en vía ordinaria, elementos determinantes para desestimar lo alegado por la demandada en este sentido, Y ASI SE ESTABLECE.





II
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio FERRETERIA ABC, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 13.543
JM/NRR.-