REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.632
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
QUERELLANTE: sociedad mercantil CECOM, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de diciembre de 1976 bajo el Nº 14 tomo 35-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogados en ejercicio ENRIQUE PARRA ESCALONA, DESIREE RODRIGUEZ BETANCOURT, GONZALO GONZALEZ, JUAN PIÑERO NUÑEZ, DOLIANA MEDINA ARNIAS, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA MARIA USACH, CARLOS PEREZ, ALEM SOTO y FRANCISCO MATUTE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 101.491, 94.059, 125.312, 128.296, 78.490, 86.020, 61.788, 75.765 y 133.823 respectivamente
QUERELLADOS: MOISES RODRIGUEZ, NORESTSY RIVERO, JORGE URBANO, RAQUEL PEREZ, ADRIANA TORRENCE y ORLANDO PEREZ, sin identificar
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NORESTSY RIVERO: abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes presentan escrito de informes el 27 de julio de 2012 y el apoderado judicial de la ciudadana NORESTSY RIVERO presenta escrito de observaciones el 8 de agosto de 2012.

Por auto del 9 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia dicta decisión bajo la siguiente premisa:

“…Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”. Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación a las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Se desprende de los autos que desde el día 02 de Diciembre del año 2010, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.”

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En los informes presentados en esta alzada, el querellante señala que la ciudadana NORESTY JOHANNA RIVERO RUIZ, cédula de identidad Nº 16.241.015, no es la persona llamada para este juicio, por lo que solicita que sus actuaciones se declaren nulas e írritas y se reponga la causa al estado de citación de los demandados.

El instituto de la perención es de orden público, por consiguiente de cumplirse los requisitos objetivos para su consumación, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, es intrascendente si la perención fue solicitada o no por la ciudadana NORESTY RIVERO, debido a que la perención puede ser declarado de oficio por el Juez.

Asimismo, alega el querellante que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el presente proceso debió suspenderse, incumpliendo el Juez de Primera Instancia su obligación y decretando la perención el 7 de marzo de 2012.

En sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, siendo que el presente juicio se encuentra en la fase cognoscitiva, resultando concluyente que el mismo no debió ser suspendido como afirma el querellante.

Resta por determinar, si luego a la diligencia del 2 de diciembre de 2010 la querellante realizó actuaciones procesales tendentes a impulsar el proceso o no. En este sentido, puede apreciarse de las actas procesales que la parte actora mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010 solicita la citación de los querellados.

Mediante escrito fechado el 23 de febrero de 2011, la ciudadana NORESTSY RIVERO solicita la perención de la instancia y en la misma fecha otorga poder apud acta a su apoderado judicial en la presente causa.

El 29 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la ciudadana NORESTSY RIVERO ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y el 13 de octubre de 2011 solicita copias certificadas del expediente, lo que fue acordado por auto del 17 del mismo mes y año.

Por diligencia del 15 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la ciudadana NORESTSY RIVERO vuelve a solicitar se declare la perención de la instancia.

Queda de relieve, que a partir del 2 de diciembre de 2010 transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del querellante tendente a impulsar el proceso y continuar el juicio.

Igualmente, es importante destacar que en diligencias de fechas 2 de diciembre de 2009 y 2 de diciembre de 2010, el querellante deja constancia que proveyó al alguacil de los medios necesarios y bastantes para que se efectúen las citaciones, no obstante, esta circunstancia no la hizo constar el propio alguacil del a quo como lo exige la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre la materia. (Ver sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

Finalmente, el recurrente en diligencia presentada en esta alzada de fecha 28 de septiembre de 2012, alega que es obligación del Juez de la causa ordenar la citación de los querellados una vez practicada la restitución del bien y que en el presente eso no ocurrió, lo que en sus palabras significa un abandono de sus obligaciones como director del proceso.

Ciertamente, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la restitución tuvo lugar el 19 de enero de 2009 y por auto del 8 de diciembre de 2009, el a quo ordena la certificación de las copias para que se practique la citación de los querellados, sin que conste que en el año siguiente a su diligencia del 2 de diciembre de 2010, el querellante realizara algún acto procesal tendente a impulsar el proceso, amén de que el alguacil no deja constancia en el expediente de que se le proporcionara lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, razones suficientes para concluir que en la presente causa se consumó la perención, quedando en consecuencia extinguida la instancia, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE PARRA, en su carácter de apoderado judicial del querellante sociedad mercantil CECOM, S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.632
JAMP/NRR/ema.-