REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Noviembre de 2012
Año: 202° y 153°

Expediente Nº 14.767

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado JULIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.116.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.350, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLORANGEL MELENDEZ; CARLOS HERNÁNDEZ y OSWALDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.282.464, V- 4.875.453 y V- 7.908.458, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el abogado de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “mis poderdantes ciudadanos FLORANGEL MELENDEZ, CARLOS HERNANDEZ, OSWALDO PÉREZ…omissis…ingresaron a prestar servicios para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY…omissis…los demandantes cumplieron con las obligaciones que su cargo ameritaba de forma responsable y apegadas a la Ley…”.

Alega que, “…demandar todos y cada uno de los derechos incursos en la Contratación Colectiva y en consecuencia de ello las diferencias de prestaciones sociales que se produjeron en virtud del incumplimiento de dichas disposiciones legales por cuanto repercuten igualmente en las prestaciones sociales que legalmente les corresponde y para ello, ciudadano Juez procedo a identificar a los accionantes, así como los datos necesarios, para el cálculo de los conceptos demandados en el orden siguiente: FLORANGEL MELENDEZ: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.464, Licenciada en Contaduría Pública, ingresó a prestar servicio en fecha 1 de agosto de 2011, designada en el cargo de AUDITOR I, tal como consta en el acta de designación de fecha 1 de agosto de 2011 N° RESOLUCIÓN CGEY 2001-090, siendo su último salario de Bs. 2088,45, hasta el día 09 de marzo de 2011…”.

Indica que, “…CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRANADILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.875.453, ingresó a prestar servicio en fecha 18 de septiembre de 2000, designado en el cargo de REVISOR DE LA CONTRALORÍA I, adscrito al Departamento de Fundaciones e Instituto Autónomos de la Dirección de Control de Entidades Estadales Descentralizadas, tal como consta en el acta de designación de fecha 20 de septiembre de 2000, N° RESOLUCIÓN CGEY 2000-055, siendo su último salario de Bs. 1.781,33, hasta el día 29 de agosto de 2011...”.

Señala que, “…OSWALDO JOSÉ PÉREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.458, ingresó a prestar servicio en fecha 01 de junio de 2000, designado en el cargo de REVISOR DE LA CONTRALORÍA II, tal como consta en el acta de designación de fecha 01 de junio de 2000, N° RESOLUCIÓN CGEY 2000-036, siendo su último salario de Bs. 2.088,45, hasta el día 29 de agosto de 2011…”.

Por lo cual procede a demandar a la Contraloría General del Estado Yaracuy, para que pague las prestaciones sociales y demás derechos que arrojan la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON DIECIOCHO (Bs. 629.825,18) correspondiéndole a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO Bs.
Florangel Meléndez 218.878,92
Oswaldo Pérez 249.535,20
Carlos Hernández 161.411,06
Total demandado: 629.825,18


-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de tres (03) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Contraloría General del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales en la mencionada Contraloría, estimando la demanda relacionando en forma global el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los trabajadores, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio. La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.




-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado JULIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.116.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.350, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLORANGEL MELENDEZ; CARLOS HERNÁNDEZ y OSWALDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.282.464, V- 4.875.453 y V- 7.908.458, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al veintiún (21) día del mes de noviembre del 2012, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Exp. Nº 14.767. En la misma fecha se libró oficio Nº 2978.

La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGM/Dona
Diarizado Nº _____