REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 13.275

Valencia, 15 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 15 de marzo de 2010, la abogada ESMERALDA RAMBOCK, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.886, presentaron recurso de nulidad contra la Resolución N° CL-IAPEY-092 del 02 de diciembre de 2009, dictada por los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
El 08 de abril de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 10 de agosto de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, mediante el cual se ordenó citar al Procurador General del Estado Yaracuy, y notificar al Representante Legal de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al ciudadano Gobernador del Estado y al ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Granada, se libró comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practicaran las respectivas notificaciones.
El 07 de abril de 2011, la abogado ESMERALDA RAMBOCK inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.392, mediante diligencia solicito el abocamiento del la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO quien para la fecha era la juez provisorio de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 07 de abril de 2011, fecha en la cual solicitaron abocamiento.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y remitase el expediente al Archivo judicial..
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,

Abog. NORMA FERRER.
Expediente Nº 13.275
JGMD/Sadala.
Diarizado Nº ____