REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 30 DE NOVIEMNRE DE 2012
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIBADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 8023
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente, en contra el Ciudadano: WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio supra identificado, Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 30 de Julio del 2012, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2012, siendo admitida por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado a los Veinte (20º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Agosto del 2012, Recayó diligencia del Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente, ratificando dirección del demandado en autos.

En fecha 19 de Septiembre del 2012, este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de citación del demandado de autos WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio respectivamente.
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En fecha 21 de Septiembre del 2012, Recayó diligencia del Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente, consigna los emolumentos necesario al ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación al demandado de autos ciudadano WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio respectivamente.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia ante la secretaria de este Despacho, deja constancia que se le fueron proveídos los medios necesarios para la práctica de la citación personal al demandado de autos.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Ciudadano alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio, dejando constancia la ciudadana secretaria titular de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Que el dia 17 de Marzo de dos mil doce 2012, siendo aproximadamente las nueves (09:00 A.M.) el vehiculo de propiedad de su mandante antes ya identificado era conducido por el ciudadano JHO EDUARDO PEREZ GUERRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.166.082 de este domicilio a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la avenida Dominga olavarria de la zona industrial sur, en sentido de la urbanización las aguitas hacia la urbanización la Isabelica; justo cuando aproximaba a la altura de la entrada de Ondaflex intempestivamente el vehiculo que conducía fue violentamente colisionado en área delantera provocado por el área delantera izquierda de un Vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: CHEVROLETH; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1997; PLACA: GAP-31X; conducidita por su propietario ciudadano: WILFREDO ARDILLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.821.159 de este domicilio, quien al conducir a exceso de velocidad por el canal derecho de la mencionada avenida, en sentido Oeste-este y al tratar de estacionarse intempestivamente en el canal contrario al de su circulación y no percatarse de la presencia del vehiculo antes ya descrito circulaba en sentido contrario impacta con el área delantera izquierda al área delantera del vehiculo propiedad de su mandante. Fundamentando su pretensión en la establecida en el articulo 192, Ley de Trasporte terrestre, los contenidos en los artículos 249, 250, 251 Ordinales 1º, 2º, 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costa.
LA PARTE DEMANDA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consigna poder especial autenticado por la Notaria Publica Segunda cursante a los folios (07 al 10), del cuerpo del expediente.
- Consigna en copia simple certificación de Registro de Vehiculo cursante a los folios (11), del cuerpo del expediente.
- Consigna en copia certificada de las actuación 150 de fecha 17 de marzo de 2012, emitida por la oficina central de accidentes comando vía mañongo cursante a los folios (12), del cuerpo del expediente.
- Consigna en copia certificada del acta de accidente con daños materiales, emitida por la oficina central de accidente e investigación de siniestros cursante a los folios (13 al 17), del cuerpo del expediente.
- Consigna en original acta de avalúo cursante a los folios (18), del cuerpo del expediente.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE
LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA ALGUNA
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 15 de Octubre del 2012, corre inserto al folio Veintiuno (21), diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio, quien es la parte demandada en autos.
En fecha 16 de Noviembre del 2012, venció el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Su parte establece el artículo 887 eiusdem:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente antes identificada, solicita los Daños Materiales, fundamentado su acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192, Ley de Trasporte terrestre, los contenidos en los artículos 249, 250, 251 Ordinales 1º, 2º, 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente En tal sentido se observa que dicha acción de Daños Materiales tiene su basamento legal en el articulo 192, Ley de Trasporte terrestre, los contenidos en los artículos 249, 250, 251 Ordinales 1º, 2º, 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.- Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
LA CONFESION FICTA, del demandado y CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES intentada por la Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.454.280, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nº 24.137, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JAIRO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.025.140, de este domicilio respectivamente, contra el ciudadano WILFREDO ARDILAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.159 de este domicilio.
En consecuencia se declara
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000,00) por concepto de daños materiales ocasionado al vehiculo antes ya descrito.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- .
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Accidental

GRISEL SANGRONIS
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

GRISEL SANGRONIS

Exp. Nro.7899
YRC/GS/