REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de noviembre de 2.012
Exp. 5.397.- 202º y 153º

Visto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.420, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTIN y CRISTINA HENRIQUEZ DE CLEMENTE, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita una ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2012, en los términos siguientes:
“…consta que este Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por mis mandantes por cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención de resolución de contrato propuesta por la parte demandada, lo cual lleva implícito que para prosperara dicha demanda era preciso que mis mandantes hubieran cumplido sus obligaciones, y entre ellas el pago de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14. 12114, 13/14 y 14/14, con vencimiento los días 22/02/1995, 22/03/95, 22104/1.995, 22/05/1.995 y 22/06/1.995 respectivamente, más los intereses pactados en las mismas cautelares, que ascendía para dicha fecha la suma de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 574.361,39), que mis mandantes consignaron en Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Provincial, No. 55280271, de fecha 30/08/1996, a favor del Juzgado "a-quo”, o sea el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, por haberse negado a recibir la parte demandada, sobre lo cual no se pronunció este Tribunal, no obstante haber dejado constancia de ello en su mencionada sentencia, lo cual exigía una decisión expresa y precisa sobre dicha consignación que tenía como destino la cancelación de dichas cuotas, mediante su entrega a la parte demandada con sus respectivos intereses, que constituía el cumplimiento de la contraprestación por parte de mis mandantes, y de esta manera la sentencia produjera efectos contra la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…
…En razón de lo expuesto solicito se amplíe esta parte del dispositivo del fallo en el sentido que la cantidad consignada en cheque de gerencia, con sus respectivos intereses, que constituye el pago de el pago de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, con vencimiento los días 2210211995, 22/03/95 22/04/1.995, 22/05/1.995 y 22106/1.995, le sea entregada a la parte demandada-reconviniente constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A, y PROMAQUIN C.A...
…en dicho fallo consta que este Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por mis mandantes por cumplimiento de contrato" y sin lugar la reconvención de resolución de contrato propuesta por la parte demandada, lo cual lleva implícito que para que prosperara dicha demanda era preciso que mis mandantes hubieran cumplido con ,sus obligaciones, y -entre ellas el pago de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14, 12114, 13/14 y 14/14, con vencimiento los días 2210211995, 22/03/95 22/04/1.995, 22/05/1.995 y 22/06/1.995 respectivamente, más los intereses pactados en las mismas cartulares, que ascendía para dicha fecha la suma de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 574.361,39), que mis mandantes consignaron en Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Provincial, No. 55280271, de fecha 30/0811996, a favor del Juzgado "a-quo”, o sea el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, por haberse negado a recibir la parte demandada, sobre lo cual no se pronunció este Tribunal, que es objeto de la anterior solicitud de ampliación, quedando solo a cumplir por parte de mis mandantes el pago de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.385,58), que debían cancelar en el acto de protocolización del documento definitivo, lo cual le era imposible a mis mandantes por la negativa de las demandas reconvinientes, razón por la cual nuestros mandantes no debían ser penados con el pago de una indexación no prevista en ninguna de las cláusulas del contrato…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión; debiendo ser dicha oscuridad meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; o bien cuando se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate; se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo.
En el caso de autos, estableció esta Alzada en el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, lo siguiente:
“…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la co-demandada INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A..- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 1998, por el abogado REINALDO GIL GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTIN y CRISTINA HENRIQUEZ DE CLEMENTE, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos RAUL CLEMENTE MARTIN y CRISTINA HENRIQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios que van desde el 6 al 8 de la Pieza Principal del presente expediente; debiendo el comprador, ciudadano RAUL CLEMENTE cancelar el saldo deudor, constituido por las cuotas aún no canceladas, correspondiente a los meses que van desde febrero a junio de 1995, a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 99,26), más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.385,58); que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.885,88), más el índice inflacionario de dicha cantidad, tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculándose el referido índice inflacionario, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la celebración del referido contrato, vale señalar, desde el 22 de abril de 1994; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; y las demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., recibirlo, debiendo otorgar el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización, libre de todo gravamen, y entregar a la parte actora, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, distinguida dicha oficina con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B”, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.- En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
Y si bien, el principio de la unidad del fallo que en criterio de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, juicio Néstor Antonio Leal vs. Bayer Químicas Unidas, S.A., debe entenderse el que “…la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma…”; no es menos cierto que el legislador al reconocer que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; las mismas se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948, de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), asentó:
“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“...El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Ahora bien, del texto del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido.
Siguiendo el criterio del doctor RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual es de entenderse que la corrección no puede extenderse hasta reformar o revocar la sentencia, dado que está reservada a obviar imperfecciones del fallo, dado que esta institución está destinada a corregir imperfecciones del fallo, en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, o de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.
Y siendo que, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, anteriormente transcrito, solicita al Tribunal amplíe la sentencia en lo que respecta al cumplimiento de sus mandantes en haber cumplido con sus obligaciones, específicamente en el pago de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14. 12114, 13/14 y 14/14, con vencimiento los días 22/02/1995, 22/03/95, 22104/1.995, 22/05/1.995 y 22/06/1.995 respectivamente, más los intereses pactados en las mismas; solicitando asimismo la aclaratoria de sentencia, en el sentido de que, en virtud de lo antes dicho, el comprador, RAUL CLEMENTE, debía cumplir solo con el pago de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.385,58), en el acto de protocolización del documento definitivo, no debiendo ser penado con el pago de una indexación; hace necesario señalar, que los jueces, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; y dado que, la institución de la aclaratoria del fallo sólo persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, constituyendo un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución; y que no le está dado a través de este medio, vale señalar, a través de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a ninguna de las partes el objetar el criterio empleado por el Sentenciador para la valoración de los medios probatorios aportados a los autos, puesto que ello cae dentro del marco de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; y siendo que lo jueces solo podrán hacer ciertas correcciones en su fallo, siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, en aras de permitir una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo. Aunado a que el solicitante de la aclaratoria no señala en modo alguno en que el dicho fallo se hubiese incurrido en un error material, o en alguna omisión o que hubiese algún punto dudoso, o que fuese necesario rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es por lo que es forzoso concluir que la presente solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia debe ser declarada IMPROCEDENTE; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación la opinión del Tratadista ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al acotar que:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2012.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO