REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.867.868, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LISBETH MORFFE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANA ALECIA BORTOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.057.811, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.428

La abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, demandó por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado el día 08 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la cual interpuso recurso de regulación de competencia, la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 14 de junio de 2012, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2012, bajo el No. 11.428, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, en el cual se lee:
“…mi poderdante, ciudadano Eduardo Matute, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Alecia Bortot, produciéndose desde ese entonces una comunidad de bienes… hasta que en fecha 26 de septiembre de 2005, por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… declaró disuelto el vínculo conyugal por divorcio que unía a los consortes…
BIEN INMUEBLE A LIQUIDAR EN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:
Un Apartamento destinado a vivienda… situado… en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
…Por todo lo antes expuesto, acudo a su competente autoridad, en representación de mi poderdante, EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ… quien tiene la cualidad de comunero en la predescrita comunidad de gananciales para demandar como en efecto demando… a la también comunera ANA ALECIA BORTOT… para que convenga en realizar y en efecto realice la partición de la predescrita comunidad de gananciales…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…de la revisión de las actas, se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana ANA ALECIA BORTOT y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DÍAZ, durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO ANDRÉS MATUTE BORTOT, tal como consta en las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el expediente Nº C-19341, contentivo de la demanda de divorcio de dichos ciudadanos, que en fecha 26 de Septiembre de 2005, fue declarada la disolución del vinculo matrimonial que los unía, dejando al niño EDUARDO ANDRÉS MATUTE BORTOT, a cargo de su madre, ciudadana ANA ALECIA BORTOT, bajo su guarda y custodia. Así mismo al folio 173 consta Acta de Nacimiento Nº 987, del niño EDUARDO ANDRÉS MATUTE BORTOT.
En consecuencia, en el caso de autos, quien decide considera prioritarios los derechos inherentes al niño EDUARDO ANDRÉS MATUTE BORTOT, contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, contemplados en el artículo 8 de la LOPNA…
… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen El vigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”.
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”
c) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes.
“…Impugno mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por este tribunal de fecha nueve (9) de mayo de 2011… mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y por vía de consecuencia declina la competencia en el tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes de esta Circunscripción. Con efecto, el fundamento del presente recurso lo baso en virtud de que en dicho juicio no se encuentra involucrado ningún menor. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia… del 19 de julio de 2002… señaló: en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad, y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…”. Ahora bien, aplicando este marco jurisprudencial el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad… cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil y aún cuando dicha relación haya un niño, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos o garantías de dicho menor, por lo que resulta competente en este caso este Tribunal…”
d) Auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por la Abogada LISBETH MORFFE… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se acuerda remitir al Tribunal de Alzada copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, del libelo, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011 y del presente auto…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, declinando en el Tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 12 de mayo de 2011, la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora; razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado recurso.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor de edad, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, el competente, por la materia, para conocer de dichos casos lo es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a niños, niñas y adolescentes; efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción que tiene el conocimiento de los asuntos sub judice, previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, a un Tribunal competente en materia de menores.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, así como de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Es de observarse, que en el caso sub examine, si bien tanto la parte actora, en el presente juicio, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, como la parte demandada, ciudadana ANA ALECIA BORTOT, son mayores de edad; no es menos cierto que del contenido del escrito libelar se observa, que dichos ciudadanos durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT; por lo que esta Alzada en observancia al contenido de los artículos 4 y 7º de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Estado a asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el competente, por la materia, para conocer del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, contra la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, lo es el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la solicitud de regulación de competencia presentada por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, contra la ciudadana ANA ALECIA BORTOT.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 424/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO