REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLO 51.182, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 41, Tomo 879-A, domiciliada en Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.742, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.115, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERNAN CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.010, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.418

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS 51182 C.A., contra el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, quien el día 03 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de la entrega material constituido por un terreno y las construcciones que sobre el existen ubicado en la Hacienda Carabalí, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, de cuya decisión apeló el 07 de agosto de 2012, la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de agosto de 2012, razón por la cual, dicho Cuaderno de medidas, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de octubre de 2012, bajo el N° 11.418, y ese mismo día se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia definitiva dictada 21 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la demandada no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento privado acompañado por la actora como instrumento fundamental de !a pretensión, por lo que, se tiene por reconocida la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes así como cada una de las cláusulas que integran la convención, desprendiéndose concretamente de la cláusula segunda del contrato, que las partes fijaron como canon de arrendamiento para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes y de las pruebas de autos, se evidencia que el demandado efectuó solo dos (2) consignaciones ante el tribunal de consignaciones, una primera por Bs. 8.000,00 que el propio demandado señala que corresponde al mes de abril de 2009; y, una segunda en fecha 30 de octubre 2.009 por Bs. 24.000,00 , esta última correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, quedando aun pendiente por cancelar la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2009; y no sólo queda pendiente sino que el demandado efectuó la última consignación de tres meses, calculadas a Bs. 8.000,00 cada una, y siendo que las propias partes acordaron que para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 la mensualidad seria de Bs. 10.000,00 cada una, el demandado en todo caso ha debido consignar por concepto de tres mensualidades la cantidad de Bs. 30.000,00 y no Bs. 24.000,00 como en realidad hizo, debiendo igualmente consignar oportunamente por mes anticipado y no de a tres mensualidades juntas como lo efectuó, por todo lo cual, evidentemente no se puede considerar al demandado en estado de solvencia, ya que adeuda el mes de julio de 2009 a razón de Bs. 10.000,00 y adeuda una diferencia por Bs. 6.000,00 ya que sólo canceló de manera extemporánea Bs. 8.000,00 por cada una de las mensualidades consignadas; por lo que, en principio se hace procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados correspondía a la actora la demostración de los mismos, pues la demandada los negó y rechazó en la oportunidad procesal, en consecuencia, la actora conservó la carga probatoria de tales daños, y como quiera que no demostró la existencia de ellos, ni su monto, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la abogado ERTIZER RODRÍGUEZ MOTTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO 51182 CA., contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Se condena al den: andado a pagar a la parte actora titulo de indemnización la cantidad de Bs. 40,000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento impagados de los meses; de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.009, de los cuales ya se encuentran consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo a favor del demandante, la cantidad de Bs. 24.01)0. Asimismo se condena al pago de las mensualidades arrendaticias que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato tal y como lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil.
TERCERO: Se condena de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no según lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato como lo solicitó el actor, al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que debieron ser cancelados cada uno de los meses demandados como impagados hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo…”
b) Sentencia definitiva dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA; SEGUNDO: SE ONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. en contra del ciudadano Aníbal José Landa Zerpa; CUARTO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. y el ciudadano Aníbal José Landa Zerpa; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano Aníbal José Landa Zerpa a pagar a la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) de los cuales ya se encuentran consignados a favor del demandante en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.); SEXTO: SE CONDENA al ciudadano Aníbal José Landa Zerpa a pagar a la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. los intereses de mora derivados del atraso en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y al efecto deben nombrarse en el tribunal de la causa tres expertos quienes deberán calcular los intereses de mora derivados del atraso en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela.….”
c) Escrito presentado el 31 de julio de 2012, por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Solicito la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declaras:: mediante sentencia firme, en virtud del efecto retroactivo y resolutorio de diera sentencia y de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestra máximo tribunal la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, estableció que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada...” igualmente en sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2003 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino “entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado”. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determino: “Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda”. Como podemos inferir a través de los criterios anteriormente señalados se determina que una vez que se declara a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda de resolución de contrato. Tanto la doctrina nacional así como la foránea igualmente el criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias están contestes y ha sido criterio pacifico y reiterado en afirmar que declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio.
Con respecto al efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado y el efecto liberatorio ambas partes quedan liberadas de sus reciprocas obligaciones contraídas por el contrato resuelto. La resolución de un Contrato busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con s consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, además en este tipo de juicios se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos. La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada ce su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La resolución tiene efectos retroactivos. En conclusión, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno, es decir al acordar la entrega de inmueble no se estaría incurriendo en ultrapetita, en virtud de que no se estaría excediendo del problema judicial planteado.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1o La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2o Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3o La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato....”
Asimismo es importante destacar que la correcta aplicación del derecho debe ser con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso concreto, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Al respecto, en sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, se dispuso:
“(,..)La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a ¡a iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables (...)”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto ruego a este Tribunal la entrega del inmueble objeto del contrato resuelto y que se acuerde en la ejecución forzosa de la sentencia mediante el mandamiento de ejecución, además del embargo ejecutivo.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia consignada en fecha 18/07/2012 (folio 108) y escrito de fecha 31/07/2012 (folio 109) de la segunda pieza principal, por la abogada ENH1ZER RODRÍGUEZ MOTTA, inscrita en el LP.S.A. bajo el No.95.742, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO 51182, C.A, donde solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2010, la cual fue ratificada en fecha 09/12/2010 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal procede a examinar minuciosamente para decidir, y tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a lo que se refiere a la medida de Embargo Ejecutivo, el Tribunal para pronunciarse sobre ella, evidencia que para la fecha en que e3 Tribunal de alzada (arriba mencionado) conoce de la causa mediante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, EN EL PUNTO VI DE LA DECISIÓN que forma parte de la sentencia dictada por dicho Juzgado, exactamente en particular QUINTO, se lee “...SE CONDENA al ciudadano Aníbal José Landa Zerpa a pagar a la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento... de los cuales ya se encuentran consignados a favor del demandante en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cantidad de .... (32.000,00 Bs.)...”. En virtud de lo antes expuesto, se autoriza a la parte actora a efectuar el retiro del dinero depositado y consignado a su favor por la parte accionada por ante el Tribunal de Municipio antes señalado, ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2010 y ratificada por la alzada, y habiendo transcurrido el tiempo fijado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario de la misma sin que la parte ejecutada haya cumplido voluntariamente, se ordena la Ejecución Forzosa y en ejecución de la misma se decreta:
-) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte ejecutada ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, hasta cubrir el doble de la cantidad condenada pagar, es decir la calidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES {Bs.18.400,00), la cual incluye cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), que es la diferencia del monto condenado a por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) que comprende las costas procesales de esta instancia. Si la medida recayera en cantidades liquidas de dinero esta se hará hasta alcanzar la cantidad de: DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,00), que comprende la cantidad liquida condenada a pagar por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos de los mese de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, mas las costas procesales de esta instancia.
Por otro lado, en lo que respecta a la entrega material del inmueble, el Tribunal considera necesario resaltar, que 1a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia sostiene en diversas decisiones “…que ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta sala, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”
En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar CA contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la Sala estableció: “…”
De igual manera, considera esta juzgadora necesario resaltar lo que expresa el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente: “…”
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado: “….”
En virtud de todo los antes expuesto, y en ocasión al caso de marras, por encontrarse el juicio en la etapa de Ejecución de la sentencia, y a los fines de no extralimitarse en cuanto a lo ordenado en la sentencia definitiva, considerando que la decisión esta acogida legamente y conforme a derecho según lo argumentado y probado en autos, se NIEGA la Entrega Material del constituido por un terreno y las construcciones que sobre el existen, ubicado en la Hacienda Carabalí, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Para la práctica del Embargo Ejecutivo se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Competente Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le facultará para que designe en dicho depositaria y perito avaluador tomándole respectivo juramento de Ley…”
e) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por la abogada ENIZER RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada actora, en al cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 03/08/2012, por el Tribunal “a-quo”, que negó la entrega material del inmueble objeto de la resolución de contrato.
f) Auto dictado el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la APELACION INTERPUESTA en fecha /07/2011, por la abogada ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03/08/2012, la misma se OYE EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 03 de agosto de 2012, en la cual negó la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad de comer5cio DESARROLLOS 51182, C.A. contra el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA.
Observa este Sentenciador, que la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, por ante el Tribunal “a-quo”, solicitó la entrega material del inmueble, objeto del contrato cuya resolución fue declarado, mediante sentencia firme, en virtud del efecto retroactivo y resolutorio.
A su vez, mediante diligencia de feche 07 de noviembre de 2012, consignó sendas copias tanto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” como la sentencia emanada por el Superior Segundo en lo Civil, en la cual dicho Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, dictaminó:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA; SEGUNDO: SE ONFIRMA (sic) la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. en contra del ciudadano Aníbal José Landa Zerpa; CUARTO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. y el ciudadano Aníbal José Landa Zerpa; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano Aníbal José Landa Zerpa a pagar a la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) de los cuales ya se encuentran consignados a favor del demandante en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.); SEXTO: SE CONDENA al ciudadano Aníbal José Landa Zerpa a pagar a la sociedad mercantil Desarrollo 51182 C.A. los intereses de mora derivados del atraso en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y al efecto deben nombrarse en el tribunal de la causa tres expertos quienes deberán calcular los intereses de mora derivados del atraso en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela...”
Observando este Sentenciador que si bien se declara parcialmente con lugar la demanda, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo que hace necesario, analizar, cuales son los efectos, de la resolución contractual.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica y reiterada son contestes en señalar el que “declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio”; entendiéndose que a consecuencia del efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado, y a consecuencia del efecto liberatorio, ambas partes, quedan liberadas de las reciprocas obligaciones a la que se había sujetado a través del contrato resuelto.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, al precisar los efectos de la resolución contractual asentó:
“…entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…”.
Ahora bien, la Juez “a-quo”, en fecha 03 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la demanda, requerida por la parte demandante, con fundamento a que “… a los fines de no extralimitarse en cuanto a lo ordenado en la sentencia definitiva, considerando que la decisión está acogida legamente (sic) y conforme a derecho según lo argumentado y probado en autos,…”
Lo que hace necesario trae a colación el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal de Justicia sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, el cual estableció:
“…la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada...”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determino:
“…Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, una vez, que se declara, a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento, conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda…”
Lo que hace forzoso, concluir que siendo el efecto jurídico de la resolución contractual el que la cosa se retrotraigan al momento de celebrarse el contrato teniéndose como si nunca se hubiera realizado, no incurriría en ultrapetita el Juez que acordase la entrega material de un inmueble objeto de un contrato resuelto, ya que, tal como fue señalado, las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenía antes de contratar, quedando igualmente liberadas de las reciprocas obligaciones a las que las sujetabas el contrato resuelto; por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva la entrega del inmueble objeto de la demanda de resolución, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, reconociendo los efectos jurídicos de la resolución pronunciada, que implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, aunado a que con que la demanda de resolución se persigue el efecto práctico, de disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato; resulta conforme a derecho la solicitud formulada por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLOS 51182, C.A., Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior de que es conforme a derecho la solicitud de entrega material formulada por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLOS 51182, C.A., en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PREESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó dicha entrega; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, la apelación interpuesta por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2012, por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil DESARROLLO 51182, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria dictada el 03 de agosto de de 2012, en la cual se negó dicha entrega material.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 423/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO