REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA.-
ROSA MARIA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.155, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.107.
MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.422

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 18 de septiembre de 2.012, la Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en el juicio contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO Y OTROS, contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de octubre de 2.012, bajo el N° 11.422; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su informe de fecha 18 de septiembre de 2.012, señala lo siguiente:
“…procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.107, en tal sentido expreso:
El recusante expone en su escrito lo siguiente:
“…Recuso formalmente a la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadana…… de conformidad con el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusada posee sociedad de intereses o amistad intima, con la apoderada judicial de los demandantes, abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, como lo demuestra, -según decir del exponente- la sociedad en conjunto de juicios, llevados por ellas como apoderadas...”.
A los fines de demostrar sus alegatos, el abogado recusante consigna copias de sentencias emanadas de distintos tribunales, obtenidas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales figuran como coapoderados de alguna de las partes, tanto quien aquí suscribe como la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, juicios que datan del año 1998.
La causal de recusación invocada por el recusante, esto es, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de recusación distintos: la SOCIEDAD DE INTERESES y la AMISTAD INTIMA, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que el recusante no expresó claramente en cual de los dos supuestos encuadra su recusación, ya que señala: “…por cuanto la recusada posee sociedad de intereses o amistad intima....”; sin señalar ningún hecho concreto en su recusación, que no sea el que tanto mi persona así como la apoderada Judicial de la parte que actora, fuimos co-apoderadas o mandatarias de las mismas personas en diferentes procesos, lo cual data, se repite, del año 1998.
De tal modo que rechazo contundentemente, por ser totalmente falso, estar incursa en la causal invocada por el recusante abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, por cuanto no tuve ni tengo sociedad de intereses, ni amistad intima con la apoderada de la parte actora abogada Roraima Bermúdez…
…Por otro lado, en relación a los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 872, del 5 de mayo de 2006, (LUIS OCHOA en Amparo) estableció:
“…el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna (menos aún de tipo societario), entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado [...] En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente, la prestación del servicio como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación, lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jurisdiccionales...”
Debo señalar y resaltar que mi actuación en todo momento en la presente causa, ha sido apegada al ordenamiento jurídico vigente, con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, encontrándose el juicio en los actuales momentos en etapa de Informes, sin que haya habido incidencia o actuación alguna que comprometa la imparcialidad de esta Juzgadora.
Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario, tendencioso e injustificado de los alegatos de recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil..."

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Observa este Sentenciador que, en fecha 02 de noviembre de 2012, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de agosto de 2005, marcada “1”.
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante una copia apócrifa, este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, la misma no tiene ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 07 de mayo de 2009, en el Expediente No. 10.020, marcada “2”.
3.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2011, en el Expediente No. 2.155, marcado “3”.
En relación con las copias señaladas en los numerales 2 y 3, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante a los fines de probar sus aseveraciones consignó en este Tribunal sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de agosto de 2005, la cual en el momento de su valoración, fue desechada por apócrifa, al no estar firmada por persona alguna; asimismo, consignó sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 07 de mayo de 2009, y copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2011, las cuales fueron apreciadas in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación; evidenciándose en la primera de ellas, que aparece como apoderada de la parte demandada la abogada LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, y en la segunda que funge como Juez del Juzgado Séptimo de Municipio, lo que hace necesario señalar que, por notoriedad judicial, para la fecha en que fue dictada la primera sentencia acompañada a los autos (dictada por este Tribunal), la ciudadana LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, se encontraba desempeñándose como Juez de dicho Tribunal, por lo que mal podría fungir de apoderada de alguna de las partes; y en la segunda sentencia consignada por el recusante se desprende, que si bien aparece como apoderada judicial de la parte demandante la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, no se desprende parcialidad alguna por parte de la Abog. LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la causa principal, contenida en el Expediente No. 2.155; ya que según los propios dichos del promovente, la parte accionante subsanó promoviendo el original del justificativo para perpetua memoria, evacuado por el mismo Juzgado Séptimo de Municipio; por lo que, siendo que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada la Juez Recusada haya tenido sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; al no haber demostrado sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, siendo que en el informe recusación la Juez Recusada rechazó por ser falso que se encuentra incursa en la causal invocada por el recusante, por cuanto no tuvo ni tiene sociedad de intereses ni amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora, abogada RORAIMA BERMUDEZ, gozando sus dichos de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, contra la Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 419/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO