REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
MARIA ELENA MORAN REIS, española, mayor de edad, agente inmobiliario, divorciada, D.N.I. N° 10.885.995-A, domiciliada en Gijón-España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.438.-

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA MOAN REIS, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el No 11.438, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, en su car´cater de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA MORAN REIS, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…TÍTULO -I-
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que va ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados".
En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio N° 379/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Gijón, España, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N° 615/2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones con el N° 2012/4916.
CAPITULO II
DELOS HECHOS
Mi poderdante, la ciudadana MARIA ELENA MORAN REIS, contrajo matrimonio Civil en el ayuntamiento de Gijón, el día tres (03) de marzo de Dos Mil Seis (2006), tal como consta de Acta de Matrimonio marcada con la letra "B" y debidamente apostillada en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones con el N° 2012/4914. En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 379/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, en fecha el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ y la ciudadana MARIA ELENA MORAN REIS, en Gijón el tres (03) de marzo de Dos Mil Seis (2006), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 615/2009 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: "La Sentencia". La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra "C".
Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que los ciudadanos MARIA ELENA MORAN REIS y EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ, debidamente representados por la Procuradora Sra. VICTORIA ESTRADA GARCIA y dirigido por la letrada ISABEL SION de ARRIBA, interpusieron en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MARIA ELENA MORAN REIS y EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ y que habían celebrado Gijón, España el día tres (03) de marzo de Dos Mil Seis (2006).
Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos MARIA ELENA MORAN REIS y EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.
De la misma forma, se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: "...Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil de Gijón donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes..." generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano
CAPITULO -III-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las - relentes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias Extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) "La Sentencia" fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N° 8 de Gijón, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) "La Sentencia" goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: "... Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil de Gijón donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes ..." Y, "Da ALADINO GARMON CADIERNO, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE GIJÓN, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 615/2009, que se tramita en este Juzgado a Instancia de EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ y de MARIA ELENA MORAN REIS, se ha dictado SENTENCIA "FIRME EN DERECHO" del tenor siguiente:..."
iii) Del contenido de "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal de Primera Instancia N 8 de Gijón, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos MARIA ELENA MORAN REIS y EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de "La Sentencia" que en todo momento los ciudadanos MARIA ELENA MORAN REIS v EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) "La Sentencia" y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones en Oviedo con el N° 2012/4916.
CAPITULO -VI-
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO -V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA MORAN REIS, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 379/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que decreto la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente de mi Representada MARIA ELENA MORAN REIS, antes identificada, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO -II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto al presente escrito:
3.1- Original del Poder para su vista y devolución quedando en su defecto copia simple, que acreditan mi representación, distinguido con la letra "A".'
3.2.- Original de Acta de Matrimonio del ayuntamiento de Gijón, el día tres (03) de marzo de Dos Mil Seis (2006), marcada con la letra "B" y debidamente apostillada en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones con el N° 2012/4914.
3.3.- Original de la Sentencia de divorcio N° 379/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, España, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra "B", debidamente apostillada en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno en Funciones con el N° 2012/4916…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Gijón, España, dictó sentencia de divorcio N° 379/2009, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Victoria Estrada García, en nombre y representación de D. EMILIOTOMAS CANAL ALVAREZ y Da. MARIA ELENA MORA REIS, procede acordar el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos contrayentes aprobando en su totalidad el Convenio Regulador del divorcio de fecha 16 de junio de 2009.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil de Gijón, donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Gijón, España, procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 615/2009-A, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme sentencia de divorcio N° 379/2009, acordando el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ y MARIA ELENA MORAN REIS.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia N° 8 Gijón, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 Gijón, España, sentencia N° 379/09, referente al divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadano EMILIO TOMAS CANAL ALVAREZ y MARIA ELENA MORAN REIS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO