REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.867.627, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE FRNACISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 144.995, 40.099 y 245, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS SALAZAR SENTIS, ALIDA LOIURDES PEÑA NARVAEZ y PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.779.715, V-4.131.648 y V-47.624, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS FERNANDO REQUENA y ARGENIS FLORES FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.434 y 16.122, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 11.345.
En el juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, contra los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte accionada, y que no existe inepta acumulación; de cuya decisión apeló el 04 de junio de 2012, el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de los codemandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de junio de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de julio de 2012, bajo el N° 11.345, y el curso de Ley.
El 02 de agosto de 2012, los abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES, apoderados judiciales de los codemandados ALIDA PEÑA y ALEXIS SALAZAR, y JOSE AGÜERO, apodero actor, presentaron escritos de informes.
El 18 de septiembre de 2012, el abogado LUIS REQUENA, apoderado judicial de los codemandados ALIDA PEÑA y ALEXIS SALAZAR, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 02 de abril de 2012, por los ciudadanos ALIDA PEÑA, y ALEXIS SALAZAR, asistidos por los abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES, en el cual se lee:
“…1. SUVERSIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO
Con el debido respeto, queremos hacer del conocimiento de la ciudadana Juez que observamos una subversión de trámites procesales en el presente juicio, que deben ser corregidas a nuestro juicio, con la reposición de la causa al estado de admisión. Estas son nuestras razones procesales y doctrinarias.
1.1 El actor acumula a nuestro entender en forma inepta un proceso autónomo de “Fraude Procesal” solicitando la nulidad de otro proceso declarativo de Prescripción, que está dotado de Cosa Juzgada, y SUBSIDIARIAMENTE acumula la pretensión declarativa de Prescripción a favor de su cliente, o sea que la demanda principal es el supuesto “Fraude procesal” y la subsidiaria la “Prescripción Adquisitiva”, ambas pretensiones sin conexión material con la propiedad.
1.2 El actor demanda a una persona “fallecida”.
1.3 El actor en su “pretendida demanda de Fraude Procesal” como acción principal, no atiende a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional proferida en el fallo 908 del 04.08.00 Caso Intana, en el cual se establecieron los parámetros judiciales para demandar el denominado “Fraude Procesal” en procesos autónomos, guiados por el esquema del Juicio Ordinario.
1.4 Cuando se hacen este tipo de acumulaciones, INEPTA, a nuestro ver, es necesario articular, armonizar procesos disímiles como el presunto “Fraude Procesal y el especialísimo proceso declarativo de Usucapión”. A este respecto, la doctrina nacional considera que el proceso de prescripción adquisitiva, es especial QUE EXIGE UN EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS O SEA LOS PROPIETARIOS QUE APARECEN ANOTADOS EN EL REGISTRO INMOBILIARIO Y LOS TERCEROS INTERESADOS, y luego de ello, se realiza la contestación de la demanda. En el presente caso, insistimos el eventual pedimento de Prescripción es Subsidiario, y el Tribunal en lugar de fijar las reglas para la demanda principal, que es el presunto y negado “Fraude Procesal”, lo hizo al revés, ordenó un emplazamiento para la pretendida y negada acción subsidiaria, lo que subvierte el orden público procesal. En nuestro auxilio argumental y jurídico, nos apoyamos en la sentencia líder proferida por la Sala de Casación Civil bajo el No. 400 del 17.07.09, decisión en la cual se armoniza el Juicio de Prescripción Adquisitiva, como pretensión Reconvencional, con el Juicio de Reivindicación o viceversa.
1.5 En palabras mas sencillas, primero debe contestarse el presunto y negado “Fraude Procesal” y luego el emplazamiento de la “Usucapión” que requiere una larga citación edictal y posteriormente Defensor Ad-Litem para los que se incorporen a Juicio, cuando se “emparejen ” las pretensiones, se entra a Pruebas y demás actos procesales.
1.6 En la poca “vida” del proceso se han observado impugnaciones e incorrecciones procesales, que en función del postulado Constitucional, de que el Proceso es un instrumento de la justicia, deben corregirse y ordenarse por ser normas de Orden Público.
2.- PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente señalado y narrado, pedimos la re-ordenación del proceso con la reposición de la causa al ^ estado de admisión de la demanda…”
b) Escrito presentado el 08 de mayo de 2012, por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y JOSE FRANCISCO AGÜERO, apoderados actores, en el cual se lee:
“…Los demandados, consignaron en fecha 02 DE ABRIL DE 2012, escrito contentivo de alegatos, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Tal pedimento es contrario a Derecho, por las razones siguientes:
PRIMERO. PUNTO PREVIO.
Del análisis de las actas procesales claramente se evidencia que, por la demandada de autos, ciudadana PILAR GARCIA DE CUBERTORET (fallecida), se dio por citada una persona, presentando al efecto, un supuesto Testamento. Luego, en fecha le DE MARZO DE 2012, FUERON CITADOS LOS ULTIMOS DEMANDADOS, por lo que ope legis, en el día de Despacho siguiente , comenzó a discurrir el lapso DE VEINTE DIAS DE DESPACHOS (20) PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en dicho lapso, LOS DEMANDADOS NO CONTESTARON LA DEMANDA NI PRESENTARON ALEGATO ALGUNO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA HACERLO, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; sino que posteriormente, en forma EXTEMPORANEA, presentaron alegatos solicitando la reposición de la causa.
Al respecto, el artículo 346 eiusdem, establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...6°) El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". De tal manera, que la parte demandada dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda (20 días) contestará la demanda al fondo, presentando todos los alegatos que considere, o por el contrario, oponer cuestiones previas, con lo cual el legislador consagra el principio de "la concentración procesal": pues de allí en adelante, la parte demandada no podrá hacer alegato alguno, pues devendría en EXTEMPORANEO, pues al dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, se traba la litis.
La oposición de cuestiones previas, actúan como el Despacho Saneador del Código Brasilero o el fins de non recevoir del; Derecho Adjetivo Francés, acogido, hoy, en la mayoría de los Códigos Latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil para Latinoamérica, prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, dentro del esquema oral, y la depuradora, esta última tendente a fijar definitivamente los límites de la controversia.
Pues bien, en el presente caso, ninguna de las personas que conforman la parte demandada formularon alegato alguno dentro del lapso perentorio de los veinte días concedidos en el auto de admisión de la demanda; sino, que luego de transcurrido dicho lapso, fue que presentaron el escrito contentivo de sus alegatos, al cual se ha hecho mención; por lo que los argumentos esgrimidos por los co-demandados AUDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y ALEXIS SALAZAR SENTIS, SON EXTEMPORANEOS, y por ende los mismos no pueden producir efectos jurídicos algunos. Muy respetuosamente solicitamos así sea declarado por el Tribunal.
SEGUNDO
No obstante lo señalado anteriormente y que impide que el Tribunal se pronuncie sobre los pedimentos realizados por los representantes de la parte demandada; tales pedimentos carecen de fundamentación jurídica alguna. En efecto, la demanda de fraude procesal INOCADO CONTRA LA SENTENCIA que declaró con lugar la demanda de usucapión, pretende, que la referida sentencia sea anulada, en virtud de los vicios señalados; para que de esta manera, la nueva demanda por usucapión (SOBRE EL INMUEBLE), se tramite, llamando a todas las personas que verdaderamente se crean con el mismo y en consecuencia se administre una verdadera Justicia. Ello es tan verdadero, que en el juicio de usucapión donde ocurrió el fraude procesal se demandó a la misma señora PILAR GARCIA CUBERTORET (fallecida), quien supuestamente otorgó Testamento a la persona que se dio por citada a su nombre en este nuevo juicio de usucapión; cuestión que no ocurrió en el proceso atacado por fraude procesal.
Igualmente es preciso señalar que no existe ninguna inepta acumulación de acciones, pues la demanda por FRAUDE PROCESAL procede contra la sentencia obtenida ilegalmente, sobre hechos deleznables de falsedad absoluta; lo cual aparece probado en autos. Asimismo, es dable señalar, que la demanda por fraude procesal debe tramitarse por el juicio ordinario, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en diuturna y pacífica doctrina, al igual que la demanda por usucapión.
El Tribunal Supremo de Justicia, en diuturna y pacífica doctrina, ha expresado:
"(...) De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registra/ y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión". (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 275, pág. 503. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2011).
TERCERO.
En relación a la subversión del procedimiento, también hay que anotar que es totalmente falso. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, señala, que la contestación de la demanda tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA CITACION DEL DEMANDADO, O DEL ULTIMO DE LOS DEMANDADOS, SI FUEREN VARIOS. En el caso sometido a su consideración, el último demandado fue citado en fecha l9 de marzo de 2012, conforme lo certificó el ciudadano Alguacil del Tribunal, habiendo transcurrido desde entonces, con creces, los veinte (20) días concedidos para la contestación.
Respecto a la citación POR EDICTO de las demás personas que se crean con derechos sobre el inmueble, el artículo 694 eiusdem, señala textualmente: "Las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre…”. De tal manera, que los que se hagan parte en el juicio, lo tomarán en el estado en que se encuentre para el momento en que se hagan parte, por lo que el lapso corre paralelo y en caso de no concurrir, se le designará Defensor Ad-litem, para que hagan los alegatos que consideren conveniente hacer.
Es falso que se le tenga que designar Defensor Ad-litem, pues todo aquél que pretenda tener derechos sobre el inmueble, debe presentarse al proceso haciendo valer sus derechos por sí mismo o por abogado que designe al efecto, ya que la norma adjetiva es clara al respecto; y una vez que se haga parte, tomará el juicio en el estado en que éste se encuentre.
CUARTO
Por último es necesario señalar, que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda y TAMPOCO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitamos se admitan las pruebas promovidas por nuestra parte y se niegue el pedimento de reposición solicitada por los codemandados de autos…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Expuestas de esta manera las dos disposiciones encontradas de las partes contendientes; para decidir, primeramente, se pasa a conocer del PUNTO PREVIO opuesto por la parte demandante; por lo que del análisis de las actas procesales, se observa:
Que en fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que comparecieran al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de los herederos desconocidos de la demandada PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA (fallecida), tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en dos (2) diarios de la localidad.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada MILAGROS MATERAN, a nombre de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, quién presento un testamento de la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCIA y se dio por citada.
En fecha 01 de marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno las boletas de Citación de los demás co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ; por lo que la citación de todos los demandados de autos, se cumplió plenamente, (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del cómputo de los días de Despacho realizado a petición de la parte actora, desde la última citación de los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, transcurrieron en el Tribunal, VEINTIUN DIAS DE DESPACHO, es decir, transcurrió completo el lapso de los veinte (20) días concedidos para que se diera contestación a la demanda o se opusieran cuestiones previas: incluso transcurrió un día mas de despacho.
En consecuencia, la solicitud de reposición presentada por los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, es EXTEMPORANEA por tardía: por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL PEDIMENTO DE REPOSICIÓN SOLICITADO Y ASI SE DECIDE.-
No obstante por lo anteriormente expuesto, alega la parte demandada con fundamento en la solicitud de reposición, una serie de razones jurídicas, que a su modo de ver, inciden en las cuestiones de orden público. Sin embargo, negado como ha sido el pedimento de reposición, por haber sido solicitada la misma forma extemporánea, por tardía, con el propósito de administrar una tutela judicial efectiva y por razones netamente pedagógicas, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la inepta acumulación de acciones alegadas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que no sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...’’. Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión r mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, por ejemplo la resolución de un contrato junto con el cumplimiento mismo. B) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que se está sustanciando dentro de su competencia. C) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 269), señala: “El Instituto de la acumulación pretende de la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varías pretensiones, acumuladas todas en una demanda, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas eausas. (art. 52)".
En el presente caso, la parte demandante acumulo en el mismo libelo dos acciones; una como subsidiaria de la otra, como son: el fraude procesal y la usucapión, las cuales deben ser tramitadas mediante el procedimiento ordinario, es decir, un solo procedimiento. Por ello, no existe la inepta acumulación como lo pretende la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la supuesta subversión del orden procesal, la parte demandada alega que el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, exige que se emplace a todos los propietarios que aparecen anotados en el Registro Inmobiliario y a los Terceros Interesados. Al respecto, el artículo 692 del Código Civil, establece: "Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados, y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código...”, (omissis).
De acuerdo con el contenido de la norma procesal invocada, los demandados deben ser citados y dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y paralelamente, se publica el Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. El edicto se fijará y publicara una vez que esté realizada la citación de los demandados. Por manera, pues, que los lapsos corren paralelos uno de otro, es decir, por un lado, corre el lapso de los demandados para dar contestación a la demanda; y por otro lado, corre el lapso fijado en el Edicto llamando a todas las personas interesada en el inmueble, a los fines de que concurran al Tribunal a hacer valer sus derechos y de concurrir al proceso, lo tomarán en el estado en que se encuentre. De no concurrir se les designará defensor con el cual se entenderá el emplazamiento; y posteriormente, cuando se igualen los lapsos, continuarán los demás actos subsiguientes del proceso.….”
b) Diligencia de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de los codemandados, ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 28/05//2012.
c) Auto dictado el 06 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación presentada en fecha 04 de junio del año en curso, por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.122 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28/05/2012 que riela a los folios 248 al 252 del presente expediente. En consecuencia se oye las mismas en un solo efecto. Remítanse las copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte señale las mismas….”
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, y señalo que no existía inepta acumulación en el presente proceso
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada, por los abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES, apoderados judicial de los codemandados ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, señalan que según sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de Octubre de 2006, nuestros representados fueron declarados propietarios, vía acción declarativa de prescripción del inmueble, contra dicha sentencia, fue propuesto Recurso de Invalidación, por la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, heredera de PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, fallecida testada en Madrid, España el 29.09.1994, el cual fue declarado IMPROCEDENTE, por el Juzgado de la Causa, en fecha 10 de marzo de 2011; anunciaron Recurso de Casación, no se lo admitieron, ejercieron el Recurso de Hecho, ante la Sala de Casación Civil, el cual fue declarado SIN LUGAR, el 12/08/2011; siendo el título de propiedad de4 sus representado la sentencia declarativa de prescripción, siendo cosa juzgada lex inter parte; que la demanda de fraude procesal como pretensión principal y prescripción adquisitiva como pretensión subsidiaria, es inadmisible
Asimismo señala que, en la solicitud de reposición, la cual fue declarada extemporánea por tardía; y que origina la apelación, se planteó la subversión procesal, que impacta el orden público, se trata de ir contra la Cosa Juzgada, generada en un proceso declarativo de Prescripción, que cubrió todas las instancias procesales ordinarias y extraordinarias; que el demandante toma el camino de la acción de Nulidad por Fraude procesal en Juicio Ordinario, no explica como ha sido el fraude, confunde Fraude Procesal, con Abuso de Derecho que es otra figura parecida al Fraude Procesal, pero que ciertamente es un hecho ilícito, previsto en nuestro Código Civil; acumulando en forma SUBSIDIARIA, una pretensión declarativa de Prescripción del inmueble, juicio que tiene otro segmento procesal y que en la forma como se admite a juicio la demanda, violenta el orden público procesal, porque la demanda así propuesta es inadmisible, por inepta acumulación; la Juez a-quo, afirma que ambas pretensiones, la principal y la subsidiaria, se tramitan en un solo procedimiento, con lo cual viola el orden publico y receptos constitucionales entre ellos el derecho al debido proceso; pues, no existe procedimiento único como lo afirmó la Juez apelada, para tramitar pretensiones como las indebidamente acumuladas. Así pedimos que lo declare.
Continúan señalando que se admitió una demanda contra una persona fallecida, lo que es absolutamente contrario a derecho, la demandada PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, falleció en Madrid, España el día 29 de Septiembre de 1994, esto significa que el escenario de un integrante del litis-consorcio es el de los Herederos Conocidos y Desconocidos, normas de obligatorio acatamiento por los Jueces, 1a Juez de Causa, ordenó “paralelamente unos carteles edictales” con lo cual no solo nos produjo indefensión, sino que también subvirtió gravemente el orden público procesal, al tramitar la pretensión subsidiaria como principal o “cabalgando en paralelo ambas pretensiones” situación que no está prevista en el Código Procesal, como tampoco está previsto declarar “extemporánea por tardía una reposición solicitada; acordándose medida cautelar nominada e innominada a favor del contradictorio actor y, suplió las defensas del actor; la Juez de la Causa, hace un ilegal computo de una “supuesta” contestación de demanda (no se sabe si es para el Fraude o la Prescripción), dado el tratamiento en “paralelo” que le dio a la sustanciación, tal cual como lo pide el actor, omitiendo el día que da origen al lapso, lo que atenta con la seguridad jurídica o certeza del derecho que es una garantía procesal; lo grave es que si los cauces procesales están subvertidos, cae el principio de igualdad en el proceso y la consecuencia de ello es la Nulidad de todo lo actuado, ya que no sabe que Contestación se va a efectuar, con la inobservancia de este aspecto trascendental construyó un proceso nulo e inadmisible; por lo que solicita se declare la inadmisión de la demanda por inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Civil, y con lugar la presente apelación.
Por otra parte, el abogado JOSE FRANCISCO AGÜERO, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes señala que los alegatos expuestos por la parte demandada donde plantea la reposición son evidentemente extemporáneos por tardíos, lo cual puede evidenciarse con el análisis de las actas procesales; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que, "dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado...", vale decir, que a la parte demandada se le fija un término, de 20 días de despachos, para que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas a que haya lugar; que en el presente caso, ninguno de los demandados ellos, dentro de los veinte (20) días siguientes, dio contestación a la demanda y tampoco opusieron cuestiones previas, sino que, por el contrario, presentaron en el cual solicitan la reposición y alegan la inepta acumulación, lo cual significa que lo presentaron extemporáneamente; quizás, tal extemporaneidad obedezca a una confusión en que hayan incurrido todos los componentes de dicha parte accionada; pues, igualmente, en forma paralela, discurrió el lapso legal para que los llamados mediante el Edicto publicado al efecto, se presentaran y expusieran todos los alegatos y defensas que consideraran conveniente, de tal manera, que es necesario distinguir los dos lapsos: a) uno para que los demandados den contestación a la demanda, opongan todas sus defensas u opongan cuestiones previas y b) otro para que los terceros (no demandados, pero si llamados al proceso), lo reciban en el estado en que se encuentre; por lo que solicita se declare extemporáneo la solicitud de reposición.
Por otra parte señala que, la inepta acumulación alegada, el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil establece se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente. 2°) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.4°) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto; las causas poseen triple identidad, a saber: i) De res (eadem res), es la identidad precisa de la cosa objeto de la demanda; ii) causa petendi que vienen a ser los límites objetivos, es la causa o hecho jurídico en que se apoya la acción, tomada como pretensión; y iii) Condictio Personarum, traducido en los limites subjetivos, es decir, de las partes que litigan en el proceso; en el presente caso, sin el propósito de ahondar sobre el tema, existe conexión, pues existe identidad en cuanto a las personas, objeto y título, por lo que no existe la pretendida inepta acumulación mal alegada; por lo que, solicita se confirme la sentencia recurrida.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y señaló que no existe la inepta acumulación; solicitada por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, codemandados, asistidos por los abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES.
Vale señalar, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el 06 de febrero de 2012, los abogados JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIAS y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, presentaron escrito libelar (folios 2 al 20); auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” (folio 21), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda; el 28 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, subsanando el error y ordenó publicar edicto de emplazamiento a los sucesores desconocidos del de cujus ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ GARCIA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, quienes deberán comparecer dentro de los quince días de despachos a partir de la última publicación; el cual se fijará uno en la puerta del tribunal y otro en los Diarios El Noti-Tarde y El Carabobeño, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación del demandado (Folios 22 y 23); el 29 de febrero de 2012, compareció la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, mediante diligencia consignó instrumentos, y poder conferido por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, heredera testamentaria de la codemandada PILAR AMELIA LOPEZ POSSE DE GARCIA, y se dio por citada (folios 31 al 36); diligencia del Alguacil del Tribunal “a-quo” consignado la boleta de citación de los codemandados de autos; el 02 de abril de 2012, los ciudadanos ALEXIS SALAZAR Y ALIDA PEÑA, asistidos de abogados presentaron escrito (folios 39 al 40); por lo que la citación de los demandados se llevo a cabo; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, señaladas por los abogados LUIS REQUENA Y ARGENIS FLORES, apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS SALAZAR Y ALIDA PEÑA; en virtud de que el actor pretende acumular dos procedimientos disímiles como el fraude procesal y la prescripción adquisitiva.
Con relación al fraude procesal, este Sentenciador considera necesario señalar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana C.A., al establecer:
“…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Negrillas de Alzada)
Del criterio jurisprudencial anterior se desprende que el fraude procesal puede accionarse por vía incidental o bien por vía autónoma, en el primero de los caso se tramitara conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 ejusdem.
Ahora bien, en lo referente al procedimiento de prescripción adquisitiva el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
“690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 1.952 del Código Civil, que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; siendo necesario, aplicar el procedimiento pautado por nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos antes transcritos, cuando se pretenda la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva, según la ley; el interesado presentará formal demanda, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble; la cual deberá proponerse, por disposición del Artículo 691 ejusdem, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ordenándose la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Título IV, Libro primero y la publicación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de lo quince días siguientes a la última publicación; la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios; tanto para la contestación como para los tramites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario; Y ASI SE ESTABLECE
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00400, de fecha 17 de julio de 2009, Exp. N° 08-308, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada, estableció:
“…En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta Máximo Tribunal, considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso….
…La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas ecluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación…
... Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”…
… En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.
En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.…”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito mutatis mutandi, al caso subexamine, tanto en el juicio del fraude procesal como en el de prescripción adquisitiva, deben observarse las reglas del juicio ordinario, ya que si bien es cierto, en su primera fase, -la de citación- se rige de manera distinta, no menos cierto es, que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las señaladas normas que rigen el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro; y de esta forma enaltecer los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, con lo cual se lograría una justicia sin formalismos innecesarios que contrarían tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En observancia a los criterios jurisprudenciales, traídos a colación, como fundamento de la presente decisión, y por cuanto, las acciones de de fraude procesal y de manera subsidiaria la prescripción adquisitiva, pueden ser tramitada conjuntamente por el procedimiento ordinario, no habiendo subversión procesal al admitir el Tribunal “a-quo” la presente causa, y por ende no existiendo inepta acumulación de pretensiones; y habiendo constatando este Sentenciador que el proceso se llevo a cabo sin dilaciones indebidas, resguardándosele el derecho a la defensa y al debido proceso de a las partes; es forzoso concluir que la reposición solicitada por los apoderados judiciales de los codemandados ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES, debe ser negada por inútil, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho, la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de los codemandados ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio del 2012, por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de los codemandados ALEXIS SALAZAR y ALIDA PEÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por no estar cumplidos los presupuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la reposición de la presente causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 416/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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