REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
NATALIA ORIFIEL MONASTERIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.339.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
FERNANDA RAMOS VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.334, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.477.-

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA ORIFIEL MONASTERIOS AGUILERA, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el No 11.477, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA ORIFIEL MONASTERIOS AGUILERA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 856 eiusdem, que le otorga como Juez Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de EXEQUÁTUR sobre la sentencia de divorcio que se indica más adelante.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi poderdante contrajo matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con el ciudadano FÉLIX RAFAEL DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. ".134.247, según se evidencia de acta de matrimonio que se anexa en original al presente escrito, marcado como anexo “B”, vinculo éste que fue disuelto por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, en fecha once (11) de septiembre de 2007, y cuya sentencia se encuentra debidamente apostillada, por lo que se anexa en original al presente escrito marcado como anexo “C”, igualmente se anexa al presente escrito en original marcado como anexo “D”, la traducción legal de la referida sentencia, efectuada por un intérprete público. Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que durante el matrimonio no se procrearon hijos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de Exequátur, en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que se trata de: 1.- Una sentencia dictada en materia netamente civil; pues es un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio; 2.- Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo al Estado en el cual ha sido pronunciada; 3.- Que el Tribunal del Estado Sentenciador tuvo jurisdicción para conocer de la causa; 4.- Que fue nuestra poderdante quien demandó, y no tiene nada que objetar con respecto a la Sentencia, ya que está completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a la defensa de ninguna de las partes; 5.- Que la Sentencia, no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada y que no hay pendiente ante ningún Tribunal, un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, de que mi poderdante es la única que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el Tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO (PETITUM)
En virtud de que Primero: la presente solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo: El país de origen del documento cuyo exequátur solicitamos, tiene fuerza de cosa juzgada; pido respetuosamente, que la presente solicitud o EXEQUATUR DE SENTENCIA, sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva, declarada Con Lugar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA B . LIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sentencia final de disolución de matrimonio dictada por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida; Número de Caso 07-22707, Número de División FC33, en fecha once 11 > de septiembre de 2007…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 11 de septiembre de 2007, en la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito en y para el Condado Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso N° 07-22707, Div N° FC.33 dictó sentencia de divorcio, en la cual se lee:
“…División de Familia
REF MATRIMONIO DE
NATALIA MONASTERIO (Solicitante) y
FELIX R. DIAZ (Demandado)
SENTENCIA FINAL DE RESOLUCION DE MATRIMONIO
ESTA CAUSA que introducida en esta corte el 11 de Septiembre, 2007 para la audiencia final de la petición de Disolución Matrimonial y otras materias. Flabiendo la Corte examinado el expediente de las partes, aparece que la solicitante ha sido una residente del Estado de Florida por más de 6 meses antes de la aplicación de su petición de Disolución Matrimonial y otras materias y encontrando la Corte evidencias que el matrimonio de las partes esta irrecuperablemente acabado, la Corte por consiguiente:
ORDENA Y PROCLAMA
1. JURISDICCIÓN: Esta Corte tiene jurisdicción sobre el caso y las partes.
2. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: A las partes se les otorga una disolución completa del vínculo matrimonial por las razones antes expuestas por lo que cada uno queda liberado de sus obligaciones.
3. No fueron procreados niños durante el matrimonio.
4. No hay activos ni pasivos que dividir entre las partes.
5. Que esta Corte se reserva la jurisdicción del caso y de las partes para otras provisiones de la sentencia final…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami - Dade, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la Divorcio entre NATALIA MONASTERIO y FELIX R. DIAZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami - Dade, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de septiembre de 2007, por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami - Dade, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara que la demandante NATALIA MONASTERIO queda absolutamente divorciada del demandado, FELIX R. DIAZ, que en consecuencia el vinculo matrimonial, quedó disuelto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO