JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-

VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEON ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ)
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.475
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 08 de noviembre del 2.012, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEON ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA contra C.A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ).
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándosele entrada el 22 de noviembre del 2.012, bajo el N° 11.475, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Del libelo de la demanda, se desprende que la representación judicial de los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MEDINA. RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, pretenden que la Jurisdicción competente restituya los Códigos Administrativos actuales y futuros''que soliciten sus representados para estudios clínicos, y, que ordene el cese inmediato del hostigamiento de parte de los miembros de la Junta Directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO CLÍNICO GUERRA MÉNDEZ). Ahora bien, la lectura del libelo y pretensión, traen a mi memoria un caso idéntico, en lo que a “restitución de códigos” y hostigamiento por parte del centro clínico Guerra Méndez se refiere. En efecto hace aproximadamente dos (2) años, mi vecina, conocida de confianza y además mi médico cardióloga e integral tratante, Dra. LUZALBA BORGES VISO, titular de la cédula de identidad No. 3.585.755, quien reside en el apartamento contiguo a mi residencia, es decir, en el Edificio Zaphiro Palace, Piso 5 apartamento 5-A, siendo que mi residencia es edificio Zaphiro Palace, Piso 5, Apartamento 5-B, me comentó que los mismos sujetos hoy demandados en el caso de autos, le habían prohibido el uso del código que hoy es referido por la parte actora, relatándome un caso en el cual me aseguró ser víctima y agraviada por parte de la Junta Directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO CLÍNICO GUERRA MÉNDEZ).
En este orden de ideas, en esa oportunidad, naturalmente forme criterio sobre lo que me gloso mi vecina, criterio en el cual sufre desventaja el centro clínico Guerra Méndez, siendo que fue mi vecina y medico tratante, la que me aseguró haber sido victima de ese hecho, que es exacto al narrado en el caso de autos, germinando en mi persona una inclinación o parcialización hacia ella, en contra de los presuntos agraviantes. Además de lo anterior, mi vecina, me comentó que a inicios del año 2001 fue denunciada ante el colegio de médicos del estado Carabobo, y, me narró todos los hechos relacionados con esa denuncia, hechos que también son narrados en el libelo de la presente demanda. Corolario de lo anterior, forme criterio en mi persona, antes de que le correspondiera el conocimiento de la causa al Tribunal que regento.
El juicio iniciado por demanda de protección de derechos constitucionales, presentado por los prenombrados ciudadanos, VÍCTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), no puede ser sometido a mi poder jurisdiccional, pues, en una oportunidad consideré, medité y obtuve resultados internos, personales relativos a un caso idéntico al de autos, ello aun antes de que se presentara esta demanda.
Ahora bien, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, “se trata, simplemente, de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa que lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley”. Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1o del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto. En el caso de autos, se ve comprometida mi imparcialidad y objetividad, habida cuenta de que conozco hechos idénticos, donde actuó una de las partes, ello antes que el presente expediente fuese iniciado y que fuese remitido al Tribunal a mi cargo, situación que me lleva a la confesión de esa realidad, y, en consecuencia a inhibirme del asunto, en aras de asegurar a los justiciables una correcta administración de justicia, impartida por un juez idóneo, en concordancia con los preceptos constitucionales relativos a la materia.
En este orden de ideas, es evidente que existen razones suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de este asunto sometido a mi poder Jurisdiccional, en este sentido ME INHIBO de conocer la presente causa.…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima , con alguno de los litigantes.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas haber recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…se evidencia que fue nombrada mi vecina Dra. LUZALBA BORGES VISO en la narrativa de los hechos…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En aplicación al Principio iuri novit curia, en el caso sub examine por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su acta de inhibición, no invocó la causal en que fundamenta su inhibición, este Sentenciador trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, contenida en el expediente Nro.02-2403, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ".
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, goza de presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración de que las partes no allanaron al Juez inhibido; y evidenciando que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiuno (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce 2012. Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, y con Oficio N° 316/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO