REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.181, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.742, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: 11.473.-

La ciudadana NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, asistido por el abogado ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, el 15 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de rectificación de acta de defunción, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de octubre del 2012, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de octubre de 2012, el abogado ALFREDO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 26 de octubre del 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de noviembre del 2012, bajo el número 11.473, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…desde hace más de diez (10) años mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano: RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Sector Los de La Floresta del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha quince (15) de marzo del año 2008; que acompaño a este escrito identificado con la Letra “A”; e igualmente con Constancia de Concubinato de ese mismo Consejo Comunal, pero de fecha dos (2) de marzo del año 2010, que mi referido concubino por exigencia de la empresa para quien laboraba, solicitó e hizo entrega a la oficina de Recursos Humanos, de Transporte Transamerica, C.A. que me fue entregada y certificada por el Ciudadano señor Ramón Fuenmayor Administrador de la misma, por ser de mi interés directo y legitimo, para ilustrar a este Tribunal y probar con ello mi relación concubinaria, igualmente acompaño a este escrito identificado con la Letra “B” y “C”; Pero es el caso Ciudadano Juez, que mí prenombrado concubino falleció el día Primero (1) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012); en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, tal como se evidencia en Certificado de Defunción Acta N° 181; Tomo: I; Folio 181 al Folio Vto. 181, año 2012, de fecha Tres de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, que igualmente acompaño a este escrito de solicitud, Marcado con la Letra “D”. No Obstante, Ciudadano Juez, la presentante que aparece en el Certificado de Defunción, la ciudadana: YOLEIDY YORDANA MEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de cedula de identidad N° V-16.734.479, de veintiséis (26) años edad, de profesión Secretaria, es residenciada en el Sector San Miguel, Calle Miranda, casa N° 43; Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, presuntamente incurrió en el error al momento de informarle al funcionario receptor sobre los datos atribuibles a mi persona como concubina del fallecido ya identificado, AL DECLARAR OMITIO NUESTRO VINCULO EN MI UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON EL FALLECIDO; E IGUALMENTE LE ATRIBUYÓ POR ERROR LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DE LA DECLARANTE Y NO LA DIRECCIÓN DE LA RESIDENCIA EN DONDE VIVIA CON MI PERSONA; situación esta que no se corresponde con la verdad como se evidencia en las constancias de concubinato ya citadas, y que de mantenerse tal situación sin la subsanación legal me acarrearía graves daños y perjuicios y estaríamos ante una Certificación Falsa; e igualmente Ciudadano Juez solicito de ser posible y el Tribunal así lo establece, que me sean admitidos otros medios de prueba, a través, de testimonios, deposiciones de testigos que promoveré en lo oportunidad procesal que el Tribunal acuerde para tal fin; este error material cometido en el Acta de Defunción ya identificada, intenté subsanarlo una vez que tuve conocimiento del mismo a través de diligencia personal ante el Ciudadano: Abogado HERICT JAVIER GARCIA VARGAS, Registrador Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; Pero este funcionario cuando me recibió me manifestó verbalmente que esta partida o Acta de Defunción no podría reformarse Administrativamente por Disposiciones de la ley.
Ciudadano Juez, en atención a los hechos narrados y pruebas consignadas, es evidente que poseo la cualidad e interés suficiente por ser persona legitima suficientemente caracterizada para demandar como en efecto demando la rectificación del Acta de Defunción que corre inserta bajo Acta N° 181; Tomo: I; Folio 181 al Folio Vto. 181, año 2012, de fecha Tres de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo. Pues ese error que indica u omite mi relación concubinaria o unión estable de hecho desde hace más de Diez (10) años con el fallecido me causa graves daños y perjuicios, e igualmente, situaciones jurídicas que comprometen mis intereses y los de mi familia. Por tal motivo solicito muy respetuosamente, fundamentándome en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 501, 502, 503 y 504 del Código Civil, en concordancia con los Artículos del 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia definitiva ordene se reforme el Acta de Defunción ya mencionada, y se rectifique por inexactos y erróneos los datos sobre el estado y la relación concubinaria, de la persona RAFAEL MEZA, ya fallecido específicamente en lo declarado por la presentante, en atención que era de su conocimiento que hasta el último día, el fallecido permaneció unido en concubinato con mi persona, bajo mi mismo techo, es decir residenciado junto a mí en la siguiente dirección: En la calle Junin, casa S/N, la Floresta, sector los Tanques, tal como se evidencia en constancia de residencia que acompaño a este escrito que acompaño con la letra “E” y bajo una relación de hecho estable con mi persona; por lo que a través de este escrito solicito la tutela Judicial Efectiva de este Tribunal, con la decisión que restituya la verdad del estado civil que poseía mi concubino al momento de fallecer...”
En la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana: NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.734.479, domiciliada en el Sector los Tanques Barrio La Floresta, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.742, donde expone se rectifique el Acta de Defunción del ciudadano: RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, inserta bajo el N° 181, Tomo I, Folio 181 al Folio Vto. 181, Año 2.012, de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Güigüe Municipio Carlos Arvelo; ya que al declarar la inserción de la respectiva acata se omitió el vinculo de la unión estable de hecho de la prenombrada solicitante con el fallecido; e igualmente atribuye por error la dirección de habitación de la declarante del acta de defunción y no la dirección en donde vivía con la ciudadana: NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, antes plenamente identificada; y por cuanto en este Tribunal cursa una causa no contenciosa signada con el N° 62-12, de los ciudadanos: FRANKLIN ESTEWARD MEZA GONZALEZ, GABRIEL RAFAEL MEZA GONZALEZ, ENZO OSWALDO MEZA GONZALEZ, YOLEIDY YORDANA MEZA GONZALEZ y YORDANO JHOAN MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.430.135, V-15.196.369, V-16.099.538, V- 16.734.479 y V-18.068.212, respectivamente, solicitando que sean declarado como únicos y universales herederos Ab-lntestto del ciudadano: RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, y posterior a ello, en esta misma solicitud manifestaron a este Tribunal, que por error involuntario no incluyeron en este procedimiento a la ciudadana: ANA MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.172 en su condición de madre de los hijo del De Cujus.
Ahora bien, existe una confusión o disparidad en la presente solicitud, ya que alega los causantes que se incluyan en el acta de defunción a la ciudadana NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, antes identificada, quien manifiesta que fue en vida concubina del fallecido ciudadano RAFAEL MEZA; salvaguardando esta instancia no solamente los derechos de terceros, sino también el debido proceso y la igualdad de la Ley tal como lo dispone el artículo 21 de nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal ante esta situación no le queda otra alternativa de instar a las partes a ponerse de acuerdo a los fines de que aclaren con las pruebas que requiera el caso, intentar una vez saldada dicha disparidad o confusión, en cuanto a quien en vida marital, fue la compañera sentimental o pareja del tantas veces nombrado De Cujus RAFAEL MEZA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Y ASI SE DECIDE.…”
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ALFREDO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 18/10/2012.
En el auto dictado el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Vista la anterior diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), presentada por el Abogado en ejercicio: NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, actuando en nombre y en representación de la ciudadana: NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.181, donde Apela, a la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). SE OYE EN AMBOS EFECTOS DICHA APELACION. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al JUEZ SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la apelación;…”

SEGUNDA.-
De la lectura del escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, la ciudadana NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, asistida por el abogado ALFREDO UZCATEGUI, señala que desde hace mas de diez (10) años mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL MEZA, como se evidencia de constancias de concubinato emitidas por el Consejo Comunal del Sector La Floresta del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fechas 15/03/2008 y 02/03/2010, que por su referido concubino por exigencia de la empresa para la cual laboraba, solicitó e hizo entrega a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de probar con ello su relación concubinaria, que su concubino falleció en fecha 01 de septiembre de 2012, en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, tal como se evidencia en el Certificado de defunción Acta N° 181, Tomo I, Folio 181 al folio vto 191, año 1012, de fecha 03 de septiembre de 2012, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, que la presentante que aparece en el certificado de defunción incurrió en un error al momento de informarle al funcionario receptor sobre lo datos atribuibles a su persona como concubina del fallecido, ya que al declarar omitió su vínculo, su unión estable de hecho, e igualmente atribuyo por error la dirección de habitación de la declarante y no la dirección de la residencia donde vivía con su persona, lo cual no se corresponde con la verdad, tal situación sin la subsanación legal le acarrearía graves daños y perjuicios, estando ante una certificación falsa; que dicha corrección no se pudo realizar por vía administrativa por disposición de la Ley, según entrevista con el propio Registrador Civil, ciudadano HERICT JAVIER GARCIA VARGAS, por lo que en atención a los hechos narrados y pruebas consignadas es evidente que posee la cualidad y el interés por ser persona legitima y suficientemente caracterizada para demandar la rectificación del acta de defunción que corre inserta bajo el N° 181; Tomo: I; Folio 181 al Folio Vto. 181, año 2012, de fecha 03 de Septiembre de 2012, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, ya que se omite su relación concubinaria o unión estable de hecho desde hace más de Diez (10) años con el fallecido, causándole graves daños y perjuicios, e igualmente, situaciones jurídicas que comprometen sus intereses y los de su familia, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 501, 502, 503 y 504 del Código Civil, en concordancia con los Artículos del 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, ordene se reforme el Acta de Defunción ya mencionada, y se rectifique por inexactos y erróneos los datos sobre el estado y la relación concubinaria, de la persona RAFAEL MEZA, ya fallecido específicamente en lo declarado por la presentante, en atención que era de su conocimiento que hasta el último día, el fallecido permaneció unido en concubinato con su persona, bajo su mismo techo; por lo que a través de la tutela Judicial Efectiva, con la decisión se restituya la verdad del estado civil que poseía su concubino al momento de fallecer.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De la norma antes transcrita se desprende que el procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, mediante los medios de pruebas admisibles.
Por otra parte el Código Civil, establece en su artículo 477:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…”
En el caso sube examine la ciudadana NORYS APONTE, solicita la rectificación de la partida de defunción del ciudadano RAFAEL MEZA, por cuanto no se incluyo en dicha acta y se omitió su condición de concubina, indicando tener la cualidad e interés suficiente por ser la persona legitima y caracterizada para demandar la rectificación de la partida de defunción; siendo necesario traer a colación la doctrina sentada por el procesalista patrio LUIS LORETO, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, en relación a la cualidad al señalar:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
De la doctrina anteriormente, transcrita, se infiere que la cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa; mientras que será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo; siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, señala la solicitante que se omitió su condición de concubina del ciudadano RAFAEL MEZA y se excluyo del acta de defunción, con relación al concubinato, este Sentenciador considera necesario, señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, al establecer:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
….
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el precitado artículo señala:
“Interés procesal. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Interés Procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para tener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…
… En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o diferencia del título, sea por amenazas de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
En el caso sub examine, se observa que la solicitante pretende le sea incluida su “condición de concubina del fallecido RAFAEL MEZA”, siendo que previa a las aspiraciones de la solicitante en la presente Rectificación de Acta de Defunción debe el Órgano Jurisdiccional respectivo emitir pronunciamiento en cuanto al Reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la solicitante y el de cujus, para que luego pueda instaurarse las acciones legales a que haya lugar; es decir que la actora ha debido ejercer en forma autónoma la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato que alega haber tenido con el causante RAFAEL MEZA y una vez firme dicha sentencia, es que puede proceder a solicitar la rectificación de acta de defunción, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESATBLECE.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo que, este Sentenciador advierte que el procedimiento a ser aplicado, por la parte solicitante, lo es, la acción mero declarativa de concubinato, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a los fines de evitar una subversión del procedimiento, es forzoso concluir, la INADMISIBILIDAD de la solicitud, ya que no consta en autos la declaración judicial de concubina de la solicitante, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se deja a salvo el derecho de la ciudadana NORYS MERCEDES APOTE NIEVES, de accionar por vía autónoma la acción mero declarativa de concubinato, y una vez se le declare tal carácter, podrá solicitar la Rectificación de Acta de Defunción de del Cujus RAFAEL MEZA, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NORYS APONTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2012, por el abogado ALFREDO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana NORYS MERCEDES APONTE NIEVES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana NORYS MERCEDES APONTE NIEVES

Que así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.450/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO