REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE BACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELOMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.604.875, V- 3.306.485 y V- 3.604.552, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.896, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto Cabello.-
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.042

En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELOMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, contra las ciudadanas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de febrero de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente Expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2.011, bajo el número 11.042, y el curso de Ley.
En fecha 19 de octubre de ese mismo año, esta Alzada dictó auto en el cual suspende temporalmente el presente juicio y por auto de fecha 12 de marzo de 2012 este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado que se encontraba al momento de que fue suspendida.
En esta Alzada, en fecha 30 de octubre de 2012, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó diligencia en la cual solicitó la remisión del expediente a los fines de que sea ordena la ejecución, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:
a) Diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Con vista de la sentencia proferida por este digno juzgado, de fecha 27-07-2010, cursante deL folio 4 (Pieza 2), mediante la cual acordó: “…LA ENTREGA DEL INMUEBLE a la parte actora por parte de las codemandadas, una vez transcurridos los seis (06) que les otorga el parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”, en atención a la Resolución emanada de la Comisión Judicial, de fecha 14-01-2011, observo al Tribunal, que el motivo de la desocupación del inmueble se debe al estado de deterioro y el peligro que representa para los que lo habitan, de forma, que debe usted acordar el cumplimiento del fallo en sus términos por haber transcurrido dicho lapso, con el aditivo de que ya se tiene el presupuesto de demolición y nueva construcción de un local para poder palear la situación que presenta dicho inmueble, por lo que SOLICITO a este digno tribunal se sirva consumar lo que falta, ordenando una notificación motivada a los ocupantes para que lo desocupen, antes que vaya a ocurrir una desgracia de la cual no se responsabilizan los propietarios, pues tanto ellos como el tribunal saben el estado en que se encuentra dicho inmueble; para poder proceder luego a la ejecución forzosa, de ser necesario…”
b) Auto dictado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia estampada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante , este Tribunal niega lo solicitado , tos vez que se recibió de la Rectoría del Estado Carabobo, Memo Urgente, mediante el cual remiten anexo oficio Nº CJ-JJ-OOO3 de fecha 14-01-2011, suscrito por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informan sobre la restricción temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, del cual se anexa copia fotostática del mencionado oficio. CUMPLASE…”
c) Diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día 28 de febrero de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual niega lo solicitado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2011.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
En el caso sub judice, la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2010, devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; y si bien el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en la fase de ejecución debe verificarse si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la apoderada judicial de la accionante de autos solicitó que se ordene la notificación a los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio para que lo desocupen, y si bien alega que lo que pretende es evitar “que vaya a ocurrir una desgracia de la cual no se responsabilizan los propietarios”, a través de la misma pretende proceder a la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de julio de 2010, sin que conste a los autos el agotamiento de la vía administrativa, lo que hace improcedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2011, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2011, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por DESALOJO, incoado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELOMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, contra las ciudadanas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 449/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO