REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.101.693, V-12.430.449 y V-14.382.343, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAYOR MAYOR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 05 de febrero de 2001, bajo el No. 54, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y ALEJANDRO E. ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.122 y 13.006, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.028

El abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, en fecha 16 de septiembre de 2.009, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., por ante el Juzgado Sexo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 28 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano KWOK WAI LAUNG HO, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano KWOK WAI LAUNG HO, actuando en representación de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en ese misma fecha.
El abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado actor, el día 17 de noviembre de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo que la Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado Séptimo de Municipio, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 21 de enero de 2011, y quien en fecha 07 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el día 19 de junio de 2011, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 25 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de agosto de 2011, bajo el número 11.028, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado actor, el día 30 de septiembre de 2011, presentó escrito de informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, en el cual se lee:
“…ciudadano Juez, mis representados en fecha 06 de Febrero de 2009, suscribieron con la empresa "MAYOR MAYOR C.A."… representado por su "Gerente" Ciudadano KWOK WAI LEUNG HO… Un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio entre Av. Díaz Moreno y Av. Montes de oca, Número cívico 101-69, parroquia candelaria, Municipio valencia del Estado Carabobo, ver Anexo "B". En dicho contrato dentro de otras estipulaciones que lo contiene se estableció el siguiente término de duración, y cito expresamente la cláusula "Tercera", que reza: "EL TERMINO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE SEIS (6) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 12 DE FREBRERO DEL 2001, HASTA EL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2007".
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que procediendo con el carácter expresado en el encabezamiento del presente escrito en nombre de mis representados el 03 de Enero de 2007, se le notifico a la Arrendataria la terminación del contrato para el 12 de Febrero de 2007, ratificado tal status jurídico en fecha 08 de Enero de 2007, -ello mediante comunicaciones (telegramas) dirigidas a la dirección del inmueble arrendado- ; y que por consecuencia de ello comenzaba a hacer uso de 1 a prórroga legal, ver Anexo "C" y "D". Prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 literal "c" de 1 a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de dos (2) años, lapso de prórroga que feneció el 13 de Febrero de 2009.
ciudadano Juez, múltiples y variadas han sido las diligencias por demás amigables ejecutadas personalmente por mi corepresentado PETER CHONG, tendientes a que LA ARRENDATARIA "MAYOR MAYOR C.A." haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mismas por demás infructuosas. Como consecuencia de todo lo anterior he recibido instrucciones precisas de mis Mandantes para acudir por ante este Tribunal y hacer uso de la vía judicial para demandar como en efecto demando el cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de la obligación de entregar el inmueble arrendado, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con lo previsto en los Artículos 6, 1264 y 1269 del código civil. Y con base en ello solicito de usted Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en la norma legal de la Ley Especial ya citada que decrete el secuestro del inmueble arrendado y que el depósito del mismo se haga en la persona de mis representados como propietarios que son del inmueble en cuestión. A los efectos del valor de la presente demanda lo estimo en la suma de TREINTA y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 36.025,00) siendo su equivalente en unidades Tributarias la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655 U.T.).
Los anexos que se acompañan al presente escrito de demanda marcados “A”, "B" , "C" y "D" en copias fotostáticas, sus originales reposan formando parte del Expediente N° 53551, nomenclatura del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial.
Finalmente pido: 1) La admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, declarándose con lugar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. 2) Se libre compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada "MAYOR MAYOR C.A.", ya identificada y que la misma se haga en la persona de su representante legal a saber el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, ya también up supra identificado, verificándose en la dirección del inmueble arrendado, también ya señalada en el presente escrito…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano KWOK WAI LAUNG HO, en representación de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a señalar los hechos litigiosos, señalados por la parte actora que consideramos como ciertos, y en consecuencia están exentos de prueba en este proceso. Tales son:
1. Del contrato de arrendamiento. Es cierto que en fecha 12 de febrero de 2001 suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY CHONG CHENG, quien actúa en nombre propio y en representación de PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG… con ocasión de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio No. 101-69, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Duración del convenio. Es cierto que el contrato de arrendamiento fue para que estuviera una duración de seis años, constados a partir de la fecha del contrato, es decir, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2007, según lo establece la cláusula tercera; salvo como se señalaremos a posteriori, que dicho contrato era prorrogable por períodos iguales…
…Ciudadana Juez, la verdadera intención de las partes fue suscribir un contrato que fuera prorrogable.
En efecto, como se observa de la cláusula tercera del mismo se establece que la duración será de seis años, sin especificar que es fijo; ni que el inmueble tenia que entregarse en la fecha de su expiración; muy por el contrato a la clausula decima segunda se refiere a que el inmueble debía ser entregado una vez vencido que este contrato o una de sus prorrogas; así que considerar que el mismo era a tiempo fijo, sin posibilidad de ser prorrogado es falso.
Se comprueba de la lectura concatenada de las clausulas tercera y decima segunda que la intención de las partes era suscribir un contrato prorrogable, como en efecto sucedió.
Así mismo, constituye una presunción grave el hecho de que el abogado demandante haya pretendido notificarme en varias oportunidades, las cuales negamos hayan sido practicadas, de la supuesta no prorroga del contrato de arrendamiento, lo cual evidencia que el mismo se pacto para ser prorrogado.
De la prorroga contractual. Es el caso que a la fecha nunca he sido notificado válidamente de la terminación del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, el mismo se prorrogo el día 12 de febrero de 2007 por un lapso igual, es decir, por seis años. En consecuencia, el vencimiento del mismo es el día 12 de febrero de 2013…
…negamos que la pretendida notificación, cuya validez negamos, pueda suplir la notificación personal a la cual tengo derecho; toda vez que si efectivamente el ciudadano Bulmaro Peña había sido designado como apoderado y tiene sus oficinas a dos cuadras del inmueble arrendado, ha podido notificarme personalmente de su condición de apoderado y de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
RECONVENCION.
Los hechos. Por cuanto la voluntad de las pares conforme la cláusula tercera y decima segunda fue la de pactar un arriendo cuya vigencia inicial fuera de seis años y posteriormente fuera prorrogado y ante la ausencia de notificación válida de la terminación anticipada del contrato suscrito, el mismo se prorrogo automáticamente en fecha 12 de febrero de 2007 hasta el 12 de febrero de 2013.
Es el caso, que he sido hostigado judicialmente por “el o los arrendadores”, a través de una infundada demanda por supuesto falta de pago y simultáneamente han intentado la presente demanda por supuesto vencimiento del término, lo cual es falso en ambos casos; lo cual me da interés para que se declare la existencia de una relación contractual vigente entre mi persona y el arrendador.
Por todo lo antes expuesto que procedo a demandar, por vía principal, como en efecto lo hago a los ciudadanos JHONNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes pedimentos:
1. Que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio Edif. No. 101-69, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, fue suscrito entre el ciudadano JHONNY CHONG CHENG, y que dicho contrato no fue cedido, ni designado administrador alguno sobre el inmueble,
2.-Que el contrato de arrendamiento fue pactado por las partes para ser prorrogable.
3.- Que el contrato de arrendamiento se prorrogo en fecha 12 de febrero de 2007 por ausencia de notificación de la no prórroga del mismo…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para dar Contestación a la Reconvención opuesta de acuerdo a los términos a que se contrae el Artículo 888 de la Ley Adjetivo, paso hacerla en los siguientes términos:
2.1.- La Reconvención propuesta en los términos como ha quedado al no reunir los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, impide de manera más que evidente el poder asumir una defensa plena donde pueda esgrimir en forma clara la razón de hecho y de derecho que asistencia a mis defendidos, ya que, es más que evidente que la DemandadaReconviniente en modo alguno expreso con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y mucho menos lo determino como lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que no puedo formular Cuestión Previa alguna, la Reconvención no contiene la Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, por lo que no debió ser admitida.
2.2.- Niego y rechazo bajo toda forma de derecho que haya sido voluntad de mi Codemandado-Reconvenido JHONNY CHONG CHENG pactar arriendo alguno con el Demandado-Reconveniente en términos que no fuesen los contenidos en el Contrato de Arrendamiento donde se fijo la vigencia de tan solo seis (6) años, porque a la letra de la Cláusula Tercera, no hay duda que el término es de seis (6) años no mas y citó: "El termino de duración del presente contrato será de seis (6) años, contados a partir del 12 de Febrero del 2001, hasta el día 12 de Febrero de 2007".
También se rechaza que haya ausencia de notificación válida, por cuanto consta en autos que por vía de "telegrama" dirigido a la sede del inmueble arrendado se le comunicó a LA ARRENDATARIA la terminación del Contrato de Arrendamiento para el 12/02/2007 y que a partir de allí comenzaría hacer uso de la prórroga legal, así como también cual era el canon de arriendo para el primer año de prórroga. Entonces no se entiende tal dicho, porque es imposible restarle el mérito o valor probatorio que tiene el "telegrama" que como talle otorga la Ley Sustantiva.
2.3.- Es cierto que el Contrato de Arrendamiento del caso de marras fue suscrito entre la Demandada-Reconviniente "MAYOR MAYOR C.A." y mi defendido aquí Codemandado-Reconvinido JHONNY CHONG CHENG, pero no es cierto y por eso se rechaza bajo toda forma de derecho que el Contrato de Arriendo se haya cedido, como tampoco se ha designado administrador. Lo cierto es que el prenombrado JHONNY CHONG CHENG es copropietario del inmueble arrendado junto a sus otros dos (2) hermanos de nombres PETER CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, tal como está probado en autos y así se hace saber en el encabezamiento del Contrato de Arrendamientos; ello en modo alguno menoscaba los legítimos derechos de mis corepresentados en este juicio.
2.4.- Niego y rechazo bajo toda forma de derecho que el Contrato de Arrendamiento fue pactado para ser prorrogable; como ya se señalo se fijo una vigencia de seis (6) años del 12/02/2001 al 12/02/2007 y no otra. Tal como ya se señalo en el presente escrito en el aparte "2.2" del Título "DOS".
2.5.- Así mismo se niega y se rechaza así mismo bajo toda forma de derecho que el Contrato de Arrendamiento haya sido prorrogada su duración más allá del 12/02/2007, por una supuesta ausencia de notificación. Eso no es cierto, si precisamente en fecha anterior al 12/02/2007 se le comunico a LA ARRENDADORA por vía de "telegrama" que llegada tal fecha comenzaba a hacer uso de la prórroga legal. En aval de tal dicho me remito a lo ya señalado en el aparte "2.2" del presente título "DOS" relacionado con el valor probatorio del "telegrama".
Finalmente pido a Usted Ciudadana Jueza se sirva declarar sin lugar la Reconvención propuesta y con lugar la demanda interpuesta y así debe ser lo decidido…”
d) Sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Bulmaro Peña Rosales, apoderado judicial de Johnny Chong Cheng, Peter Chacon Chong Cheng y Richard Benyin Chong Cheng, contra la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A., todos arriba identificados.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, representante de la Sociedad de Comercio MA YOR MAYOR C.A.
Cuarto: SIN LUGAR la oposición a la medida precautelativa de Secuestro formulada por el abogado Alejandro Zuloaga, apoderado judicial de la palie demandada.
En consecuencia debe la arrendataria entregar el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un (l) local comercial, ubicado en la calle Comercio entre Avenida Díaz Moreno y Avenida Montes de Oca, distinguido con el Nro.101-69, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 19 de junio de 2011, suscrita por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio, el 25 de julio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, bajo el Nº 45, Tomo 295 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano JOHNNY CHONG CHENG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETER CHACON CHONG CHENG Y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, por una parte, y por la otra, el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, en representación de la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A., marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano JOHNNY CHONG CHENG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETER CHACON CHONG CHENG Y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, dió en arrendamiento a la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A., representada por el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle Comercio, entre Avenida Díaz Moreno y Avenida Montes de Oca, distinguido con el Nro. 101-69, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) años, contados a partir del día 12 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2007; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copias fotostáticas de dos (2) telegramas, acompañados de los acuses de recibo, enviados por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, mediante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fechas 03 de enero de 2007 y 08 de enero de 2007, a la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., Marcados “C” y “D”, en los cuales se le notifica a la inquilina que el vencimiento del contrato de arrendamiento lo era el día 12 de febrero del año 2007, y que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal.
En relación a la valoración de los referidos instrumentos, este Sentenciador se pronunciará en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.-) Instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, a la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA.
2.-) Copia fotostática de de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2009, bajo el No. 16, Tomo 51-A, en la cual fue designado como Gerente al ciudadano KWOK WAI LEUNG HO.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados por la accionante de autos, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de probatorio la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) El merito favorable de que es un hecho admitido por las partes, la existencia de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 53.551, contenido del juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG Y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, contra la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A., legajo de copias que corren insertas en el Cuaderno de Medidas, marcadas “B”.
En relación a las referidas copias certificadas se observa que, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano JOHNNY CHONG CHENG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETER CHACON CHONG CHENG Y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, por una parte, y por la otra, el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, en representación de la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A..
3.-) Telegramas remitidos por el apoderado judicial de la accionante, a la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fechas 03 de enero de 2007 y 08 de enero de 2007.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, contra la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A.; y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, representante de la Sociedad de Comercio MAYOR MAYOR C.A., contra los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG.
El abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, en el escrito libelar alega que sus representados, en fecha 06 de febrero de 2009, suscribieron con la empresa "MAYOR MAYOR C.A.", representado por su "Gerente" ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, Un contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio entre Av. Díaz Moreno y Av. Montes de oca, Número cívico 101-69, parroquia candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en dicho contrato se estableció en cláusula Tercera que: "EL TERMINO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE SEIS (6) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 12 DE FREBRERO DEL 2001, HASTA EL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2007"; que en nombre de sus representados, el día 03 de Enero de 2007, le notificó a la arrendataria la terminación del contrato para el 12 de Febrero de 2007, ratificado tal status jurídico en fecha 08 de Enero de 2007, mediante telegramas dirigidos a la dirección del inmueble arrendado; y que por consecuencia de ello comenzaba a hacer uso de la prórroga legal, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 literal "c" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo era de dos (2) años, lapso de prórroga que feneció el 13 de Febrero de 2009; que ha realizado múltiples diligencias tendientes a que la arrendataria "MAYOR MAYOR C.A." haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mismas infructuosas; por lo que como consecuencia de ello, es por lo que demanda el CUMPLIMIENTO por parte de la arrendataria, en la obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo previsto en los Artículos 6, 1264 y 1269 del Código Civil;
A su vez, el ciudadano KWOK WAI LAUNG HO, en representación de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en el escrito de contestación a la demanda señala como ciertos, y en consecuencia están exentos de prueba en este proceso, que en fecha 12 de febrero de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY CHONG CHENG, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, con ocasión de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio No. 101-69, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que es cierto que el contrato de arrendamiento fue para que estuviera una duración de seis (6) años, contados a partir del día 12 de febrero de 2001, hasta el 12 de febrero de 2007, que la verdadera intención de las partes fue suscribir un contrato que fuera prorrogable; que como se observa de la cláusula tercera del mismo, se establece que la duración lo era de seis (6) años, sin especificar que es fijo; ni que el inmueble tenia que entregarse en la fecha de su expiración; muy por el contrato a la clausula decima segunda se refiere a que el inmueble debía ser entregado una vez vencido que este contrato o una de sus prorrogas; así que considerar que el mismo era a tiempo fijo, sin posibilidad de ser prorrogado es falso, que constituye una presunción grave el hecho de que el abogado demandante haya pretendido notificarlo en varias oportunidades, las cuales negó que hayan sido practicadas, de la supuesta no prorroga del contrato de arrendamiento; por lo que siendo que nunca fue notificado válidamente de la terminación del contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogó el día 12 de febrero de 2007 por un lapso igual, es decir, por seis (6) años; y en consecuencia, el vencimiento del mismo lo era el día 12 de febrero de 2013. Asimismo niegan que la pretendida notificación, suple la notificación personal a la cual tiene derecho; toda vez que si efectivamente el ciudadano BULMARO PEÑA había sido designado como apoderado y tiene sus oficinas a dos cuadras del inmueble arrendado, ha podido notificarla personalmente de su condición de apoderado y de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
En el caso sub examine, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora, JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, con la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de febrero de 2001; sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio entre Av. Díaz Moreno y Av. Montes de Oca, Número Cívico 101-69, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; teniéndose como hecho controvertido el que si efectivamente el contrato que rige la relación locativa llegó a término, dado el vencimiento de la prórroga legal, la cual era, tal como lo señala la propia parte actora, de dos (2) años de conformidad con el Literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Trabada así la litis, se hace necesario analizar el contenido del documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano JOHNNY CHONG CHENG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETER CHACON CHONG CHENG Y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, con la accionada, sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A.; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, la parte actora fundamenta la presente acción en el precitado Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, en fecha 06 de febrero de 2001; regido por las siguientes cláusulas:
“TERCERA: El Término de duración del presente contrato será de Seis (6) años, contados a partir del día 12 de Febrero del 2001, hasta el día 12 de Febrero del año 2007…
DECIMA SEGUNDA: Al término del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas, LA ARRENDATARIA, se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas, cosas y en las mismas condiciones en que declara hoy recibirlo.”
De lo que se desprende que, el referido Contrato de Arrendamiento, al regular su duración, específicamente en la Cláusula TERCERA señala: "El Término de duración del presente contrato será de Seis (6) años, contados a partir del día 12 de Febrero del 2001, hasta el día 12 de Febrero del año 2007", no previó en forma alguna sobre la posibilidad de que dicho contrato fuese prorrogado, por lo que al no constar en autos, prueba alguna que demostrara que dicho contrato fuese prorrogado convencionalmente por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la relación locativa llegó a término el 12 de febrero de 2007, prorrogándose legalmente hasta el 12 de febrero de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, “…concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, más aún, en el caso sub examine, cuando el accionante de autos notificó a través de telegramas, cuyos recibos corren a los autos, a los que se les da valor de principio de prueba por escrito, la llegada a término de la relación locativa; por lo que al vencimiento del plazo pactado, vale señalar, el día 12 de febrero de 2009; la hoy accionada debió cumplir con su obligación como arrendatario, de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1.594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 12 de febrero de 2007, prorrogado legalmente hasta el 12 de febrero de 2009, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, contra la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., referente a la obligación, por parte de la inquilina, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, constituido por un (l) local comercial, distinguido con el Nro.101-69, ubicado en la calle Comercio entre Avenida Díaz Moreno y Avenida Montes de Oca, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el mismo estado en que lo recibió, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que el ciudadano KWOK WAI LAUNG HO, en representación de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, reconvino a los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, fundamentándose en que la voluntad de las partes conforme la Cláusula Tercera y Décima Segunda fue la de pactar un arriendo cuya vigencia inicial fuera de seis años, y posteriormente fuera prorrogado, y que ante la ausencia de notificación válida de la terminación anticipada del contrato suscrito, el mismo se prorrogó automáticamente en fecha 12 de febrero de 2007, hasta el 12 de febrero de 2013; y así como también señala que ha sido hostigado judicialmente por “el o los arrendadores”, a través de una infundada demanda por supuesto falta de pago y simultáneamente han intentado la presente demanda por supuesto vencimiento del término; razones por las cuales demanda a los ciudadanos JHONNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: 1.-) Que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio Edif. No. 101-69, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, fue suscrito entre el ciudadano JHONNY CHONG CHENG, y que dicho contrato no fue cedido, ni designado administrador alguno sobre el inmueble; 2.-) Que el contrato de arrendamiento fue pactado por las partes para ser prorrogable; y 3.-) Que el contrato de arrendamiento se prorrogó en fecha 12 de febrero de 2007, por ausencia de notificación de la no prórroga del mismo.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la demandada reconviniente no trajo a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la voluntad de las partes lo era el de prorrogar el contrato de arrendamiento, ni el supuesto hostigamiento a que fue sometida por la parte demandante reconvenida; y dado que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del contrato de arrendamiento que corre a los autos, celebrado en fecha 06 de febrero de 2001, incumpliendo con la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, decidido como fue, que la relación locativa llegó a término el 12 de febrero de 2007, prorrogándose legalmente hasta el 12 de febrero de 2009; la reconvención formulada por el representante de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, contra los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio de 2011, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG, contra la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A.. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., entregar a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un (l) local comercial, distinguido con el Nro.101-69, ubicado en la calle Comercio entre Avenida Díaz Moreno y Avenida Montes de Oca, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el mismo estado en que lo recibió .- TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la sociedad mercantil MAYOR MAYOR C.A., contra los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYN CHONG CHENG.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 447/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO