REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VITA MODESTA SALAZAR GARCIA y MONICA ESTHER GARCIA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.128.085 y V-147.038.742, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE GREGORIO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.727, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YARITZA MARLENE GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.827.381, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.145, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)
EXPEDIENTE N° 10.932.

En el juicio de partición incoado por las ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA ESTHER GARCIA SALAZAR, contra la ciudadana YARITZA MARLENE GARCIA DE GUTIERREZ, que conoce el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de mayo del 2011, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición realizada por al parte demandada, de cuya decisión apelaron en fecha 23 de mayo de 2011, los abogados JOSE QUINTERO y HALNERIS CASTELLANOS, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA ESTHER GARCIA SALAZAR, y la abogada NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YARITZA MARLENE GARCIA DE GUTIERREZ, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de mayo de 2011, razón por la cual dicho Cuaderno Separado, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio de 2011, bajo el N° 10.932, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 22 de junio de 2011, los abogados JOSE QUINTERO y HALNERIS CASTELLANOS, apoderados judiciales de las accionantes, presentaron escrito contentivo de informes, y el 12 de julio de 2011, la abogada NORIS CAÑIZALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.
El 15 de mayo de 2012, la abogada NORYZ CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se instara a la partes a un acto conciliatorio; solicitó ésta que fue acordada por auto dictado el 16 de mayo de 2012.
El 28 de mayo de 2012, siendo el día y la hora tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y donde acordado designar perito avaluador a los efectos de precisar el quantum del acervo hereditario. Designada y juramentada como juez la perito avaluador, ciudadana MARIA AUXILIADORA GECHELE RAMIREZ, en fecha 31 de julio de 2012, consigno informe de ingeniería de tasación denominado Avalúo de Bienes Muebles e Inmuebles.
El 29 de octubre de 2012la abogada NORIS CAÑIZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el actor conciliatorio, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal por auto dictado el 31 de octubre de 2012.
El 12 de noviembre de 2012, comparecieron las ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA GARCIA SALAZAR, con sus apoderados judicial, mediante diligencia se dieron por notificados y solicitaron que el acto conciliatorios e realizara ese día, y ese mismo día esta Alzada realizó acto conciliatorio; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
En el acto conciliatorio celebrado el 12 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se lee:
“…encontrándose presentes en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada NORIS CAÑIZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana YARITZA GARCIA DE GUTIERREZ, y las ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA GARCIA SALAZAR, representadas por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, en la presente causa por PARTICION, en el expediente Nª 10.932, en virtud de la solicitud de acto conciliatorio pautado por este Tribunal, y siendo que el día de hoy, este Tribunal acuerda la realización del mismo dado la presencia de ambas partes a tales fines; se le concede la palabra a la abogada HALNERIS CASTELLANOS, apoderada actora, quien expone: “Ofrezco a la ciudadana YARITZA GARCIA DE GUTIERREZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mediante cheque del Banco Caribe, a los fines de poner término al presente juicio y con ello cancelar la cuota parte, que en los bienes comunes, le corresponde a la ciudadana YARITZA GARCIA DE GUTIERREZ, dando por terminado el presente juicio, y de haber aceptación desistimos del presente procedimiento, y solicitamos su homologación. Es todo.” En este estado la abogada NORIS CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA GARCIA DE GUTIERREZ, expone: “Vista la propuesta realizada por la abogada HALNERIS CASTELLANOS, en representación de la ciudadana MONICA GARCIA SALAZAR hermana de mi representada a los fines de conciliar y poner término al presente juicio aceptó y solicito a su vez de este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada en el acto conciliatorio por la abogada HALNERIS CASTELLANOS en representación de las ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA GARCIA SALAZAR, parte demandantes y la ciudadana YARITZA GARCIA DE GUTIERREZ, parte demandada, representada por la abogada NORIS CAÑIZALEZ, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, las ciudadanas VITA MODESTA SALAZAR DE GARCIA y MONICA GARCIA SALAZAR, actúan personalmente asistidas por los abogados JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ y HALNERIS CASTELLANOS, por tanto tiene capacidad para convenir, desistir y transigir; y que la ciudadana YARITZA MARLENE GARCIA DE GUTIERREZ, parte demandada, actúa personalmente, asistida por la abogada NORIS CAÑIZALES, por tanto tiene capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en la acta del acto conciliatorio realizado en fecha 12 de noviembre de 2012, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada acta. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libro Oficio N° 448/12. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO