REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.359.651 y V-5.383.856, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.869.149, V-4.455.384, V-7.061.003, V-9.956.126, V-4.458.956, V-4.860.960, V-6.703.211, V-11.359.560, V-14.268.773, V-14.268.772 y V-17.173.980, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA y JUAN FERNDANDO GUERRA CONGORNO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.155, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO BOADA, MARIA MERCADO, MARITZA HURTADO, ISMAEL CAÑAS, CLAUDIA CAMPOS e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 61.454, 48.734, 28.107, 134.898 y 4.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO (INCIDENCIA –PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.360

En el juicio contentivo de nulidad de documento, incoado por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO y ALBERTO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 29 de noviembre del 2011, por los abogados RORAIMA BERMUDEZ y JUAN GUERRA, apoderados judiciales de la parte demandante, contra los autos dictados el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba libre, testigo de perito de la parte demandada, e inadmitió la prueba del mérito favorable de los autos, la ratificación de la prueba de resonancia magnética cerebral, el testigo experto y la prueba de informes, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de enero del 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de julio del 2012, bajo el N° 11.360 y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 07 de agosto de 2012, el abogado JUAN GUERRA COGORNO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, y ese mismo día el abogado ISMAEL CAÑAS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de pruebas presentado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ y JUAN GUERRA COGORNO, apoderados judiciales de la parte demandante, se lee:
“...I.-
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.-
PRIMERO:
A los fines de probar el interés que tienen nuestros representados, así como la cualidad requerida para intentar y sostener la presente acción, es decir, la condición CAUSAHABIENTES que estos poseen por ser HIJOS LEGITIMOS del ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ ACOSTA …, promovemos como medios de prueba el valor probatorio que en tal sentido tienen los siguientes documentos, los cuales corren agregados a los autos:
1) Acta de defunción emitida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TUCACAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, distinguida con el Nro. Ciento Veinte (120) Tomo II, folio Nro. 100 y su vuelto al folio Nro 101, de fecha 03 de noviembre de 2010, la cual en copia certificada se acompañó a los autos mediante diligencia y marcada con la letra "B", el cual, por ser un documento público, por lo cual ratificamos en este acto el valor probatorio de dicho instrumentó, por ser un DOCUMENTO PÚBLICO que acredita el fallecimiento del padre de nuestros mandantes, y en el cual figuran como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sus hijos, esto es, los co-demandantes en la presente causa.
2) Justificativo para Perpetua Memoria, o Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante ese mismo Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual constan las ACTAS DE NACIMIENTO de todos y cada uno de los demandantes en la presente causa, integrantes de la SUCESIÓN SANCHEZ ACOSTA, el cual fue acompañado en original conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas de nuestros representados, en la oportunidad prevista en incidencia de cuestiones previas planteada por la demandada de autos
Con estos documentos PÚBLICOS queda demostrado, con carácter de plena prueba, que nuestros representados en esta causa, es decir, los demandantes, son los HIJOS del fallecido EMILIO SANCHEZ ACOSTA.
De igual forma, con los medios de prueba aquí promovidos y ratificados, queda demostrado que nuestros mandantes SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de EMILIO SANCHEZ ACOSTA, y por lo tanto son COMUNEROS y HEREDEROS.
SEGUNDO:
A los fines de demostrar los serios trastornos de salud mental que padecía el causante de nuestros representados EMILIO SANCHEZ ACOSTA, que aunado a su avanzada edad, minaron completamente su capacidad de discernimiento, lo cual los llevó a solicitar la INTERDICCION CIVIL de su padre, promovemos PRUEBA DE INFORMES y solicitamos se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de que dicho Juzgado, remita al Tribunal, a nuestra costa, copia certificada del expediente signado con el Nro. 7338 que cursó por ante dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, propuesta por nuestros representados y sus hermanos.
DOCUMENTALES.-
A los fines de demostrar la evolución clínica del ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, padre y causante de nuestros representados, e igualmente demostrar los serios trastornos de salud mental que padecía, que aunado a su avanzada edad, minaron completamente su capacidad de discernimiento, promovemos los siguientes instrumentos:
a) Promovemos en original marcado con la letra "D", el INFORME del estudio efectuado al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha dos (2) de abril del dos mil nueve (2.009), consistente en una Resonancia Magnética Cerebral, en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., realizada por la Dra. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA y en su Informe Médico, concluye lo siguiente:
• Cambios involuntarios usuales para la edad.
• Áreas de Encéfalo malacia en Región Temporoparietal Derecho y Parietal
Izquierdo con Secuelas de Lesiones de Etiología Vascular.
• Imágenes que plantean Lesiones Isquémicas no recientes en susutancias blancas descritas.
• Rinusopatia Etmoide Maxilar Bilateral de probable Etiología Inflamatoria, correlacionar con clínica y antecedentes del paciente."
Igualmente promovemos marcado "D-l" la lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste practicada en esa misma fecha, y que soporta el informe presentado por la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ NINOSZKA
Promovemos la prueba de testigos para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Dra. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA, médico y de este domicilio, RATIFIQUE en su contenido y firma tanto el Informe Médico como la lámina de la Resonancia Magnética cerebral, aquí promovidos.
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente que el testigo sea CITADO para rendir declaración, en la siguiente dirección: Centro Médico Valle de San Diego, Av. Intercomunal Don Julio Centeno, entre Urb. El Morro II y C.C. Fin de Siglo, Valencia, Estado Carabobo….
… TERCERO:
TESTIGO EXPERTO:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como PERITO TESTIGO al Doctor LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA. médico Neurólogo, a los fines de que con el uso de sus amplios conocimientos médicos y por el conocimiento profesional que tuvo de su paciente EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, rinda declaración sobre el estado de salud mental del mencionado ciudadano, para lo cual pedimos que, en el acto de su declaración, se le EXHIBA al testigo la lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste, así, como el correspondiente informe que en este mismo escrito se promovieron marcados con las letras "D" y "D-l" a los fines de que sustente su opinión médica, con el mencionado estudio.
Solicitamos expresamente que sea este testigo sea CITADO para rendir declaración, en la siguiente dirección: Centro Policlínico Valencia, Instituto de Urología, Urb. La Viña, Torre C, Primer Piso, Consultorio 112, Valencia, Estado
Carabobo.
Es de destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia
Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso Cesar Antonio Balsarini Speranza, la cual apunto:
"...El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.
Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero -al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil..."
El Perito Testigo se promueve cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, por lo que es permisible como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, (pág. 346), si nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la ley, es decir se consagra el medio de prueba libre, por lo tanto dicha prueba es ADMISIBLE por ser legal y pertinente….
…OCTAVO:
PRUEBAS DE INFORMES.-
Con el OBJETO de demostrar el avanzado estado de la enfermedad así como los
serios trastornos de salud mental que padecía el causante de nuestros representados EMILIO SANCHEZ ACOSTA, que aunado a su avanzada edad, minaron completamente su capacidad de discernimiento y por tanto el mismo había sido declarado médicamente como DEMENTE O INCAPAZ, incluso antes del día 17 de febrero del año 2010 y que fuera ratificado por estudios hechos con posterioridad a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:
A) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ, NINOSZKA, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO, el Estudio efectuado al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2.009), consistente en una Resonancia Magnética Cerebral, en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., realizada por ella en su Informe Médico, el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra "D" y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.
A los fines de la notificación y remisión del señalado oficio, señalo a este Tribunal la siguiente dirección: Centro Médico Valle de San Diego, Av. Intercomunal Don Julio Centeno, entre Urb. El Morro II y C.C. Fin de Siglo, Valencia, Estado Carabobo.
B) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. GARCÍA TORRES, MARÍA ELIZABETH, médico Radiólogo en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO, el Informe de la Evaluación RMN Cerebral con contraste, practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha 28 de julio de 2009, el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “E” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado…
C) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. ESPINAL DE CONTRERAS, ELIANA JOSEFINA, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Estudio Tomográfico Simple "TC Cráneo Simple" practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra "F", y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.
A los fines de la notificación y remisión del señalado oficio, señalo a este -¡-í-nal la siguiente dirección: Centro Médico Valle de San Diego, Av. Intercomunal br Julio Centeno, entre Urb. El Morro II y C.C. Fin de Siglo, Valencia, Estado abobo.
D) CUARTO: Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente al Dr. LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA, Médico Neurólogo, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio practicado por él al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010), el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “G”, y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado
E) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra, GIULIANA OLIVIERI, Medico Psiquiatra, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha 19 de julio de 2010, el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “H” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en opia certificada expedida por este juzgado…
F) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. MILET MENDOZA, medico Radiólogo, del Centro Diagnostico por Imagen Valencia .C.A, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido, diagnostico y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio RMN Cerebral o Cráneo practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha 20 de julio de 2010 en el Centro Diagnostico por Imágenes Valencia C.A., el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “J” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de noviembre de 2011, en el cual se lee:
“…Estando dentro del lapso oportuno para ello, el Tribunal procede a examinar las pruebas presentada por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y JUNA FERNANDO COGORNO, apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y lo hace de la siguiente manera:
-) En lo que se refiere DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS numeral I: Se NIEGA la admisión por cuanto no son medios de pruebas validos.
-) En cuanto a las DOCUMENTALES numeral II: se admite en cuanto ha lugar en derecho de la siguiente manera;
a) En lo que respecta a los documentos consignados y marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, se tomaran en cuenta salvo su apreciación en la definitiva.
a.1) Se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil la comparecencia de la ciudadana DRA. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA, para el DÍA (4to) día de Despacho a las 11:30 de la mañana, a los efectos de que ratifique el y su firma SOLO en el documento signado y marcado “D” (folio 251). Se NIEGA la …de ratificación de la Resonancia Magnética Cerebral promovida, dado que dicha no esta suscrita por persona alguna….
…En lo que respecta a la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO: TESTIGO PERITO: El Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba, por cuanto no se cumplen los extremos señalados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, regla general sobre experticias….
…En lo que concierne a las pruebas promovidas en el capitulo OCTAVO: PRUEBA DE INFORMES: Se niega la admisión por cuanto la prueba no cumple con los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Auto dictado el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Estando dentro del lapso oportuno para ello, el Tribunal procede a examinar las pruebas presentadas por la abogada CLAUDIA CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ROSA MARIA CAÑAS, a los fines de su admisión y evacuación y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y lo hace de la siguiente manera:…
-)I En lo que respecta a los solicitado en el capítulo IV.- PRUEBA LIBRE, TESTIGO PERITOS: se admite en cuanto ha lugar en derecho y se fija para el DECIMO SEGUNDO DIA (12) la comparecencia de los ciudadanos DR. VICENZO PONTILLO y DR. CARLOS ROJAS MALPICA, a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente, a los fines de que rindan declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley adjetiva (sic).…”
d) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela, se lee:
“…Apelo del auto de admisión promovida por la parte demandada (folio 284) exclusivamente en lo atinente a la admisión de la prueba del “testigo perito”; por cuanto su admisión violenta el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representada promovió exactamente la misma prueba (capitulo TERCERO del escrito de pruebas de la parte actora) y fue negada su admisión por el Tribunal, lo cual coloca a mi representada en un claro y evidente estado de desigualdad y desventaja procesal frente a la parte demandada.…”
e) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado JUAN GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Visto el auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2011, en el cual admite parcialmente las pruebas promovidas por nuestros representados y que riela a los folios del doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288) ambos inclusive, formalmente APELO del mismo en todo lo que no favorezca a mis representados, muy especialmente en lo que respecta a la no admisión de las pruebas promovidas por mis representados en su oportunidad y contenidas en el NUMERAL I que se refiere al “Merito Favorable de Autos”; a la negativa de admisión de la prueba de ratificación de la resonancia magnética cerebral, promovida como anexo D-1; a la negativa de admisión de la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO: denominado TESTIGO EXPERTO; ala negativa a las pruebas promovida en el CAPITULO OCTAVO denominado PRUEBAS DE INFORMES…”.
f) Auto dictado el 19 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista las apelaciones interpuestas en fecha 28/11/2011 por la abobada HILDA MEDINA de LEON, en fecha 29/11/2011 por la abogada RORAIMA BERMUDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 29/11/2011 por el apoderado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de aparte actora, en el prime/ caso la parte demandada apela contra la admisión de las -) Documentales marcadas D; E; F; Gv H; J; K. -) De la fijación de la ratificación en su contenido y firma del documento marcado “D” de la Dra VACARIELLO VILCHEZ NINOSKA, de la ratificación de documento de la Dra GARCÍA TORRES MARÍA ELIZABETH. -) De la admisión del Capítulo Octavo en lo que respecta a la prueba de Informes promovida por la parte actora.
En cuanto a la apoderada actora RORAIMA BERMUDEZ, apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, en lo que se refiere a la admisión de la prueba de testigo perito, y el apoderado actor JUAN GUERRA COGORNO, apela del auto de admisión de las pruebas que riela del folio 285 al 288 ambos inclusive, en todo lo que no favorezca a sus representados, especialmente -) En lo atinente al Numeral I, que se refiere al Mérito Favorable de los autos; -) a la negativa de admisión de la prueba de ratificación de la resonancia magnética cerebral marcada “D-l”; -) a la negativa de admisión de la prueba promovida en el CAPÍTULO TERCERO denominado testigo experto; -) a la negativa a las pruebas promovida en el CAPÍTULO OCTAVO denominado pruebas de Informe.
En consecuencia, este oye dichas apelaciones en UN SOLO EFECTO y ordena remitir junto n oficio las copias fotostáticas debidamente certificadas, una vez que sean señaladas por las partes apelantes al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal advierte a las partes que deberán señalar y consignar dichas copias en un lapso no mayor de 15 días de Despacho, y de no ser así se tendrán por desistidas las apelaciones…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa que los abogados RORAIMA BERMUDEZ y JUAN GUERRA, apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 29 de noviembre de 2011, apelaron contra los autos dictados el 23 de noviembre de 2011, el primero, que admitió la pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la prueba de perito, y el segundo, que admitió parcialmente las pruebas promovidas por su representada.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado JUAN GUERRA, apoderado actor, señala que estando en la oportunidad legal, promovió pruebas en el juicio intentado por sus representados, contra la ciudadana ROSA MARÍA CAÑAS LÓPEZ, por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con la finalidad de sustentar y demostrar los hechos alegados en el escrito Libelar, y en favor de las justas pretensiones contenidas en la demanda interpuesta; en el referido escrito de promoción de pruebas de fecha 14/11/11, promovieron entre otras pruebas, específicamente en el Capítulo TERCERO, la prueba que denominamos: "TESTIGO EXPERTO", la referida prueba fue promovida con el objeto de que rindiera declaración como Perito Testigo el médico neurólogo el Dr. LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA, dada su amplia experiencia en la materia debatida en la presente causa, como lo es el hecho de determinar el estado de salud mental del difunto padre de nuestros representados ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, con el fin de aprovechar el conocimiento profesional que tuvo al tratar como paciente al referido ciudadano, siendo este conocimiento directo del paciente y su testimonio, siendo una de las pruebas fundamentales que sustentan la defensa de los hechos alegados por sus representados y que sirven de base a la demanda intentada; que la para la evacuación de dicha prueba, se requería además que le fueran exhibidos la lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste, así como el correspondiente informe que en dicho escrito se promovieron marcados con las letras "D" y "D-l" a los fines de que sustente su opinión médica, con el mencionado estudio, la referida solicitud fue debidamente fundamentada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y su pertinencia ratificada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo- técnico o testigo-perito en Sentencia Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, y se solicitó expresamente que dicho testigo fuera debidamente citado en la dirección suministrada a tal efecto; que el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2011, admitió parcialmente las pruebas promovidas por su representados, negando la admisión de la prueba de testigo experto, por cuanto no cumplían los extremos señalados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, regla general sobre experticias, dichas negativa no solo viola el derecho a la defensa de sus representados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que les causa un grave e irreparable daño, al privarlos de una de sus pruebas fundamentales en el objetivo de demostrar la falta de capacidad física y mental del ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, padre de su representados, para celebrar actos como el contenido el documento cuya nulidad se demanda mediante la acción interpuesta y que da origen a estas actuaciones, señalando que la tendencia vigente, tanto en la Jurisprudencia patria, como en las mas modernas doctrinas de avanzada, está dirigida a la mas amplia libertad probatoria, dejando siempre a salvo la apreciación de las mismas en la definitiva, y no a coartar las posibilidades de defensa de las partes en el proceso, todo ello con el agravante de que en el caso del auto de admisión de las pruebas de fecha 23/11/11, aquí denunciado, dicha inadmisión esta totalmente inmotivada, que por el contrario si se le dio cumplimiento al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma prueba de testigo fue promovida por la parte demandada sin el cumplimiento de formalidad alguna prevista en el mencionado artículo y las mismas le fueron acordadas sin ninguna objeción, por lo que solicita se ordene la admisión de la prueba contenida en el capitulo tercero del escrito de pruebas.
Asimismo señala que en el mismo escrito de pruebas, promovieron en el Capítulo OCTAVO, la prueba denominada "PRUEBAS DE INFORMES", lo cual hicimos en los siguientes términos: "OCTAVO: PRUEBAS DE INFORMES.- Con el OBJETO de demostrar el avanzado estado de la enfermedad así como los serios trastornos de salud mental que padecía el causante de nuestros representados …”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se solicitó se le oficiara lo conducente a los médicos tratantes, a los fines de que ratificaran mediante INFORMES ESCRITOS los informes médicos que fueron acompañados en originales a los autos, el Tribunal a quo, al realizar su análisis de los medios probatorios, negó su admisión sin motivación alguna, poniendo en situación de desventaja y desigualdad a los demandantes frente a la demandada, al impedirle la evacuación y tramitación de importantes INFORMES que servirán a éstos para aclarar el estado de salud del ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, indicando que la prueba de informes promovida cumplía con los extremos del señalado artículo 433 del C.P.C., por cuanto todos y cada uno de los informes que se acompañaron a los autos, constituyen instrumentos que sustentan los hechos litigiosos ventilados en el juicio que encabeza las presentes actuaciones, de igual forma, se trataban de hechos que constan en archivos, como lo son las historias médicas del señalado paciente y que por tanto reposan en los consultorios y Centros Clínicos en los cuales laboran los profesionales identificados como: NINOSZKA VACCARIELLO VÍLCHEZ, MARÍA ELIZABETH GARCÍA TORRES, ELIANA JOSEFINA ESPINAL DE CONTRERAS, LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA, GIULIANA OLIVIERI y MILET MENDOZA, todos ellos médicos tratantes de ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA y quienes no son parte en el juicio, y que con los informes que fueron solicitados podrían coadyuvar a los demandantes en su propósito de desmontar las maquinaciones y engaños usados por la demandada ROSA MARIA CAÑAS; con dicha negativa limitan la libertad de pruebas de que gozan las partes en el proceso; por lo que solicita se admita la prueba de informes promovida y con lugar la apelación interpuestas
Por otra parte, señala que en dicho escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo II, denominado "DOCUMENTALES", entre otras pruebas, se promovió una lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste practicada en esa misma fecha, y que soporta el informe presentado por la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ NINOSZKA, marcado con la letra "D-l", la cual fue negada su admisión por no estar suscrita por persona alguna y tal negativa viola el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto dicho Tribunal debió apreciar al momento de admitir la misma que la señala lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste practicada, si contiene la identificación del paciente, es decir del ciudadano EMILIO RAMÓN SANCHEZ ACOSTA, su cédula de identidad y la fecha en la cual la misma fue realizada, dejando además de lado el hecho de que la misma está soportada por el informe presentado por la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ NINOSZKA, que al no admitir la señalada prueba, coloca en estado de indefensión y desigualdad a sus representados en condición de demandantes frente a la demandada, en su objetivo de probar los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que, solicita se ordene la admisión de la prueba constituida por una lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste, y que se encuentra debidamente soportada por el informe presentado por la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ NINOSZKA, anexo éste marcado con la letra "D-l", del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, del Capitulo II, denominado "DOCUMENTALES".
Continúa señalando que apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas de las pruebas promovidas por la parte demandada, exclusivamente a lo atinente a la prueba del "Testigo Perito", por cuanto su admisión violenta el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, ROSA MARÍA CAÑAS, en su escrito de Promoción de Pruebas en el Capitulo IV, que denominó "PRUEBA LIBRE, TESTIGOS PERITOS", promovió como tales a los ciudadanos Dr. VINCENZO PONTILLO y al Dr. CARLOS ROJAS MALPICA, con el agravante de que la solicitud hecha no cumplió con el requisito de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse, no tuvo motivación de ningún tipo; pero al contrario de lo ocurrido con la prueba similar solicitada por sus representados en el Capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas denominado TESTIGO EXPERTO, al momento al momento de admitir las pruebas promovidas por la demandada de autos ROSA MARIA CAÑAS, mediante auto el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y que riela al folio 284 del expediente, ADMITIO LA PRUEBA LIBRE, TESTIGOS PERITOS, tal desigualdad introducida por el Juzgador en el proceso, no debe pasar desapercibida, solicitan que coloque nuevamente en equilibrio los derechos de las partes en el proceso, ya sea admitiendo la prueba de "TESTIGO EXPERTO" en el Capítulo TERCERO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la cual fue negada por el Juez a quo, o en su defecto, niegue la prueba promovida por la demandada de autos ROSA MARIA CAÑAS, en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, "PRUEBA LIBRE, TESTIGOS PERITOS", todo ello por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 451 del C.P.C. que es la norma rectora para ese tipo de prueba, restableciendo así la igualdad de las partes en el juicio y que fue violentada por el Juez a quo.
A su vez el abogado ISMAEL CAÑAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, en su escrito de informes, presentado en esta Alzada señala que mediante libelo de demanda los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, procediendo en propio nombre, y en nombre y representación de nuestros hermanos, demandan la nulidad de documento público, contentivo del reconocimiento de la unión concubinaria, la cual fundamentan en unas evaluaciones clínicas practicadas al hoy difunto, ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, las cuales constituyen documentos fundamentales de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ORDINAL 6 DEL Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción intentada tiene conexión directa con esas evaluaciones, las cuales se debió haber acompañado con el libelo de la demanda y no en la etapa de promoción repruebas por haber precluído la oportunidad para hacerlo, de conformidad en el artículo 434 ejusdem, como se evidencia del escrito de promoción de prueba de la parte actora, ya que se está demandado la nulidad de un documento reconocimiento de comunidad concubinaria, con fundamento en una capacidad natural derivada de las evaluaciones clínicas practicadas al hoy difunto EMILIO RAMON SANCHEZ, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En el caso sub examine, los abogados RORAIMA BERMUDEZ y JUAN GUERRA, apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de pruebas, se lee:
“….II
DOCUMENTALES
…a)…
Igualmente promovemos marcado “D-1” la lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) del cráneo por contraste practicada en esa misma fecha, y que soporta el informe presentado por la Dra. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA.
Promovemos la prueba de testigo para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Dra. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA, médico y de este domicilio, RATIFIQUE en su contenido y firma tanto el Informe Médico como la lámina de Resonancia Magnética cerebral…”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en el Capitulo II- Documentales, distinguida “D-1” del escrito de pruebas, la cual fue negada por el Tribunal “a-quo”, no se evidencia que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitidas dicha prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado de que se admita dicha pruieba, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba contenida en el Capitulo Tercero Testigo Experto, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados RORAIMA BERMUDEZ y JUAN GUERRA, en el cual se lee:
“…… TERCERO:
TESTIGO EXPERTO:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como PERITO TESTIGO al Doctor LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA. médico Neurólogo, a los fines de que con el uso de sus amplios conocimientos médicos y por el conocimiento profesional que tuvo de su paciente EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, rinda declaración sobre el estado de salud mental del mencionado ciudadano, para lo cual pedimos que, en el acto de su declaración, se le EXHIBA al testigo la lámina de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de cráneo por contraste, así, como el correspondiente informe que en este mismo escrito se promovieron marcados con las letras "D" y "D-l" a los fines de que sustente su opinión médica, con el mencionado estudio.
Solicitamos expresamente que sea este testigo sea CITADO para rendir declaración, en la siguiente dirección: Centro Policlínico Valencia, Instituto de Urología, Urb. La Viña, Torre C, Primer Piso, Consultorio 112, Valencia, Estado
Carabobo.
Es de destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia
Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso Cesar Antonio Balsarini Speranza, la cual apunto:
"...El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.
Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero -al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil..."
El Perito Testigo se promueve cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, por lo que es permisible como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, (pág. 346), si nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la ley, es decir se consagra el medio de prueba libre, por lo tanto dicha prueba es ADMISIBLE por ser legal y pertinente….
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 451:
“La experticia no se efectuara sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Destacados de Alzada)
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 451, señala que:
“1. Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por sus experiencias o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. Las experticias también pueden versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
La experticia no solo sirve para determinar el alcance de unos hechos – como expresa la Corte (cfr abajo Sent. 28-9-74) al hilo de las palabras de Dominici; también puede tener objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto.
2.- El testimonio calificado, es por el contrario, la declaración que bajo juramento, rinde una persona versada sobre los hechos inquiridos en el interrogatorio por el promovente. Difiere de la experticia en los siguiente: el testigo calificado declara sobre hechos percibido por él, mientras que el experto interpreta y fija el alcance, según su ciencia, del hecho examinado. Más no puede afirmarse que las calificaciones científicas que haga un testigo calificado, a partir de los hechos objetivos, carezcan, en absoluto de valor probatorio, pues el principio de libertad de prueba (Art. 395) autoriza a considerar como prueba regular esta mixtura de medios probatorios típicos, como es este caso de testimonio de un experto; dejando a salvo lógicamente, su valor de convicción según los motivos que aduzca el testigo, estimados de acuerdo a la sana critica.
3.- Valoración de la experticia. La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1.427 C.C.), salvo que se trate de la experticia de avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560….”
En efecto, la prueba de experticia es un medio probatorio que busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, puede procederse a una experticia; en el caso sub-examen, se observa que la solicitud de experticia o perito experto cumple con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, se promovió por escrito, indicándose con precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse; por lo que; al no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, la misma DEBE SER ADMITIDA, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la referida prueba de testigo experto contenida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas, promovidas por los abogados ROARIMA BERMUDEZ Y FERNANDO GUERRA, apoderados actores, se lee:
“…OCTAVO:
PRUEBAS DE INFORMES.-
Con el OBJETO de demostrar el avanzado estado de la enfermedad así como los
serios trastornos de salud mental que padecía el causante de nuestros representados EMILIO SANCHEZ ACOSTA, que aunado a su avanzada edad, minaron completamente su capacidad de discernimiento y por tanto el mismo había sido declarado médicamente como DEMENTE O INCAPAZ, incluso antes del día 17 de febrero del año 2010 y que fuera ratificado por estudios hechos con posterioridad a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:
A) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. VACCARIELLO VÍLCHEZ, NINOSZKA, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO, el Estudio efectuado al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2.009), consistente en una Resonancia Magnética Cerebral, en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., realizada por ella en su Informe Médico, el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra "D" y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.
A los fines de la notificación y remisión del señalado oficio, señalo a este Tribunal la siguiente dirección: Centro Médico Valle de San Diego, Av. Intercomunal Don Julio Centeno, entre Urb. El Morro II y C.C. Fin de Siglo, Valencia, Estado Carabobo.
B) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. GARCÍA TORRES, MARÍA ELIZABETH, médico Radiólogo en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO, el Informe de la Evaluación RMN Cerebral con contraste, practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha 28 de julio de 2009, el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “E” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado…
C) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. ESPINAL DE CONTRERAS, ELIANA JOSEFINA, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Estudio Tomográfico Simple "TC Cráneo Simple" practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra "F", y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.
A los fines de la notificación y remisión del señalado oficio, señalo a este -¡-í-nal la siguiente dirección: Centro Médico Valle de San Diego, Av. Intercomunal br Julio Centeno, entre Urb. El Morro II y C.C. Fin de Siglo, Valencia, Estado abobo.
D) CUARTO: Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente al Dr. LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA, Médico Neurólogo, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio practicado por él al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010), el cual se el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “G”, y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado
E) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra, GIULIANA OLIVIERI, Medico Psiquiatra, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha 19 de julio de 2010, el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “H” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en opia certificada expedida por este juzgado…
F) Solicitamos del Tribunal se oficie lo conducente a la Dra. MILET MENDOZA, medico Radiólogo, del Centro Diagnostico por Imagen Valencia .C.A, a los fines de que RATIFIQUE mediante un INFORME ESCRITO el contenido, diagnostico y las conclusiones del Informe Médico correspondiente al estudio RMN Cerebral o Cráneo practicado por ella al ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA en fecha 20 de julio de 2010 en el Centro Diagnostico por Imágenes Valencia C.A., el cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “J” y el cual solicito se adjunte al oficio correspondiente en copia certificada expedida por este Juzgado.…”
Con relación a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la transcrita disposición legal, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficina publicas, bancos asociaciones etc., o cualquier dependencia administrativa, las personas que requiera determinada información, podrán tener acceso a ésta, a través de dicho medio probatorio; dado que puede el Tribunal de causa, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en dichos libros, documentos, archivos o papeles que se encuentren en las referidas oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, permitiéndole tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:
“…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que <>…”
Por otra parte, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
En este sentido, se observa que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, declarando sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. Siendo que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba. En el caso sub-examine, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 ejusdem, pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; por lo que, evidenciado que los promovente determinaron los puntos concretos que han de ser informados y que su promoción no es contraria a la Ley, se hace forzoso concluir, que con relación a las pruebas de informes consistente en que se oficie a los Dres. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSZKA, GARCIA TORRES MARIA ELIZABETH, ESPINAL DE CONTRERAS, ELIANA JOSEFINA, LUIS GUILLERMO GOATTACHE OJEDA, GIULLIANA OLIVIERI, MILET MENDOZA; al no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, la misma DEBE SER ADMITIDA, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la referida prueba de informes y oficie lo conducente a los Dres. antes mencionados, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el caso sub examine se observa que, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada RORAIMA BERMUDEZ, apeló del auto de admisión de la pruebas de admisión de la parte demandada, específicamente de la pruebas libre de testigo peritos, contenida en el Capítulos IV, sin que se evidencie que dicha prueba sea ilegal o que sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que, las pruebas promovidas por la parte demandada, deben ser admitidas provisoriamente; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, más aun cuando el Juez, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la parte accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus excepciones sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la apelación interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2011, que admitió la prueba libre de testigo perito de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GUERRA, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2011, que admitió parcialmente la pruebas promovidas por su representada, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre del 2011, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la prueba libre de testigo perito.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2011, por el abogado FERNANDO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que admitió parcialmente la pruebas promovidas por su representados.- TERCERO.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN de las pruebas contenidas en los Capítulos II, Documentales, distinguida “D-1”, Capítulo Tercero, Testigo Experto, y Capitulo Octavo, contentivas en los numerales A), B), C), D), E) y F), por cuanto no se evidenció que dichas pruebas sean ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Quedan así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 446/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO