REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GRAMIPA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 80-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ELYANA GUTIERREZ CORREA, REIBNALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, IRENE HILEWSKI KUMESCO, CARLOS ALBRETO ROBAYO VIÑA, PEDRO ENIQUE RIVOLTA ROJAS, DANILO GUTIERREZ CORREA, MARIANELA MILLAN RODRIGURZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.005, 48.744, 128.285, 27.302, 73.5.458, 52.802, 61.283, 27.295 y 79.754, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8566.728, de este domicilio, en su condición de librado aceptante, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
WILMER TERAN ESCALONA y FERNANDO RAOS PUERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.606 y 117.440, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.447


La abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAMIPA, C.A., en fecha 27 de julio de 2011, demandó por cobro de bolívares al ciudadano ANTONIO SAYEGH, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 01 de agosto de 2011.
El 10 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO SAYEGH, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las cantidades señaladas en el libelo, apercibiéndosele de que en plazo indicado de hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; acordado comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña (Yaritagua) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose despacho de comisión con las inserciones correspondientes, a los fines de la practica de la intimación del ciudadano ANTONIO SAYEGH; ordenándose expedir la copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, del presente decreto con su auto de comparecencia, a fin de formar la compulsa respectiva; con relación a la medida preventiva, ordena abrir cuaderno separado de medidas.
El 26 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto subsana el error material en el cual se incurrió en el auto de admisión, en el cual se obvió nombrar a la apoderada judicial de la parte demandante, teniéndose dicho auto como complemento del auto de admisión.
El 28 de septiembre de 2011, compareció la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, apoderada actora, mediante diligencia consignó los fotostatos simples de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, para que previa certificación, se conforme la comisión para poder practicar la intimación del demandado; al vuelto del folio 41 consta la siguiente nota: “…Recibo el día de hoy03/10/2011, comisión contentiva de compulsa para intimar al demandado de autos…”, firmas ilegibles y sello húmedo del Tribunal.
El 17 de noviembre de 2011, comparece la abogada ELYANA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las resultas de la intimación practicada al demandado ANTONIO SAYEGH, Alos fines de que sean agregadas al expediente (consta al folio 48, que en fecha 25 de octubre de 2011, habilito el tiempo necesario, consignó los fotostatos para la citación del demandado y pago los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de que se practique la intimación).
El 30 de noviembre de 2011, compareció el abogado WILMER TERAN ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación y consigno poder
El 07 de diciembre de 2011, el abogado FERNANDO RAMOS PUERTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 07 de diciembre de 2011, la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 03 de octubre de 2012, el abogado DFERNANDO RAMOS PUERTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita la perención de la instancia.
El 05 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia, y suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de cuya decisión apeló la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de octubre de de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.447 y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado REINALDO RONDON HAAZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 27 de julio de 2011, por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAMIPA C.A., y sus anexos. (folios 1 al 32).
b) Auto de entrada, dictado el 01 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo” (folio 34).
c) Auto dictado el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual admite la demanda (folios 35 y 36).
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 26 de septiembre de 2011, en el cual subsana el error involuntario, en que se incurrió en el auto de admisión, de no nombrar o designar como correo especial a la abogada ELYANA GUTIERREZ, teniéndose el presente auto como complemento del auto de admisión. (Folio 39)
e) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada LUZCELESTE RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante (folio 41), en la cual consigna las copia fotostáticas simple del escrito de desmanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, para que previa certificación del secretario se conforme la comisión para poder practicar la intimación del demandado. Al vuelto del folio 41, consta nota de que el día 03 de octubre de 2011, recibo comisión contentiva de compulsa para intimar al demandado.
f) Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada actora, en la cual consigna las resultas de la comisión encomendada para la intimación del demandado, a los fines de que sea agregada al expediente. (folio 42)
g) Diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada actora, en la cual habilita el tiempo necesario, que se proceda a la intimación del demandado, consignado para el ello, los fotostatos para su certificación y los emolumentos para el traslado del Alguacil (folio 48)
h) Escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, por el abogado WILMER TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigno poder conferido por el demandado y se opone al decreto de intimación (folios 52 y vto).
i) Escrito presentado el 07 de diciembre de 2012, por el abogado FERNANDO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de contestación a la demandada. (folios 57 y 58)
j) Escrito presentado el 07 de diciembre de 2011, por la abogada ELYANA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, contentivo de alegatos (folios 61 al 66).
k) Escrito de pruebas presentado por el abogado WILMER TERAN, apoderado judicial de la parte demandada (folios 68 y 69)
l) Escrito de pruebas, presentado por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, apoderada actora (folios91 y 92).
ll) Escrito de informes presentado el 31 de julio de 2012, por la abogada LUZCELESTE RONODON, apoderada judicial de la parte demandante (folios 107 al 110)
m) Escrito presentado el 03 de octubre de 2012, por el abogado FERNANDO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la perención. (folios 118 al 120)
n) sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de octubre de 201, en la cual declara la perención de la instancia y ordena suspender la medida cautelar decretada (folios 122 al 128).
ñ) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por la abogada LUZCELESTE RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 05/10/2012, por el Tribunal “a-quo”( folio 131)
o) Auto dictado el 16 de octubre de 2012, por el tribunal “a-quo” en el cual oye en ambos efectos el recuro de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (Folio 132).

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó suspender la medida cautelar solicitada.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, apoderado judicial de la parte demandante, señala que se inició el presente proceso, de cobro de Bolívares, sustanciado mediante el procedimiento por intimación, el Tribunal “a-quo” admitida la demanda; en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado A quo, nombró correo especial a la Abogada Elyana Gutiérrez Correa, por solicitud hecha en el libelo, con el objeto de gestionar ante el Juzgado Comisionado la intimación personal del demandado de autos, ciudadano ANTONIO SAYEGH; el 28 de septiembre de 2011, se consignó los fotostatos del escrito de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la respectiva compulsa y de la comisión que debía ser enviada al Juzgado del Municipio Peña (Yaritagua) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de igual manera se pagaron los emolumentos al Alguacil del Juzgado A quo, para que envíe la comisión al Juzgado Comisionado; el 03 de octubre de 2011, la parte actora deja constancia en el expediente de la causa, que recibió la comisión con la respectiva compulsa, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada; el 17 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las resultas de la comisión que contienen la intimación de la parte demandada; pero resulta ser ciudadano Juez de Alzada, que el 05 de octubre del 2012, la Juez A quo, dictó sentencia definitiva en donde declaró la perención de la instancia y suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada al inicio del juicio, por haber transcurrido más de SESENTA Y OCHO (68) DÍAS sin que conste en autos, según ella, que la parte actora hubiera cumplido con su obligación de hacer constar en el expediente del juzgado a quo, que había entregado las expensas al alguacil del juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la intimación personal del demandado; concluyendo, que de esta manera, la parte actora incumplió la primera de las obligaciones delimitada en la última de las sentencias precedentemente transcritas (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de diciembre de 2007, con Ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Para motivar su decisión la Juez A quo, en abierta violación al Principio Iuris Novis Curia, por lo cual merece ser denunciada por error inexcusable, fundamentó su DECISIÓN en la citada Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de diciembre de 2007, con Ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cambiada de criterio en sentencia Nº 466 del 21 de julio de 2008, de la misma Sala de Casación Civil, en donde se estableció que para interrumpir la perención breve basta con cumplir con una de las obligaciones para llevar a cabo la citación; de igual manera, la doctrina en la cual la juez a quo, sin fundamento alguno, motivo su decisión, fue modificada nuevamente, mediante Sentencia Nº 007 del 17 de enero de 2012, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin votos salvados, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, FIRMADA POR EL PONENTE DE LA ANTERIOR DOCTRINA, abandonada, DOCTOR ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se estableció lo siguiente: 1) El demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda; LO QUE FUE MODIFICADO POR LA SALA, mediante la referida sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, caso Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros; por cuanto de fecha posterior se estableció, de forma clara, que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve. 2) el demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abre en el Tribunal Comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizarlas diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser de este tribunal, especificamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
Asimismo señala que de la de la lectura de las actas procesales se desprende, tal como se narró al inicio, hechos admitidos por el Juzgado A quo, que la demanda fue admitida en el Tribunal, el 10 de agosto de 2011; el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa, designó a la abogada actora Elyana Gutiérrez Correa, correo especial por haberlo solicitado en el escrito de demanda, esto ocurrió DIECISÉIS (16) DÍAS después de haber sido admitida la demanda, ya que por resolución del Tribunal Supremo de Justicia (número 2011-0043), desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre del mismo año, se suspendieron las causas y no corren los lapsos procesales; el 28 de septiembre de 2011, se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de las respectivas compulsas y de la comisión, para la intimación personal del demandado de autos, ciudadano Antonio Sayegh; a la vez se pagaron los respectivos emolumentos para el envío de la comisión; hasta esta actuación transcurrieron DIECIOCHO (18) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda, descontando, lógicamente, como ya se mencionó, los días desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre del mismo año, ambos inclusive, ya que por la Resolución número 2011-0043, del 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, resolvió: “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive: Durante ese periodo PERMANECERAN EN SUSPENSO LAS CAUSAS Y NO CORRERAN LOS LAPSOS PROCESALES…(sic.)”; con el agravante de que el Juzgado A Quo, en agosto, después del 10 de agosto de 2011, fecha de la admisión de la demanda, sólo dio despacho los días 11 y 12 de agosto; en septiembre, por caer el 16 de septiembre día viernes, no dio despacho, ni tampoco el día 21 del mismo mes; pero sin embargo, como ya se mencionó, contando los días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda, excluyendo los días de receso judicial, que según la referida resolución, que se anexa marcada con la letra “A”, se suspendieron las causas y, por lo tanto no corrieron los lapsos procesales, han transcurrido dieciocho (18) días, fecha en que se interrumpió la perención breve; según la doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la novísima sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 007 del 17 de enero de 2012, que confirmó el criterio sustentado en la sentencia Nº 466 del 21 de julio de 2008, dictada por la misma Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo y en apoyo a la intención de la parte actora de impulsar el proceso, cuando el tribunal A quo, nombra correo especial a la Abogada actora, ELYANA GUTIERREZ CORREA, esta retira la comisión el 03 de octubre del año 2011, de lo que se dejó constancia en el expediente, otro acto de impulso procesal, realizado el día VEINTITRES (23), posteriores a la fecha del auto de admisión (10 de agosto de 2011); claro está, con la exclusión de los días del receso judicial. Así pues ciudadano Juez de Alzada, demostrado como están los actos de impulso procesal que interrumpieron la perención breve, de conformidad con la doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente de este Juzgador declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la ciudadana ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAMIPA, C.A, en fecha 27 de julio de 2011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 10 de agosto de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un días que se le concede como término de distancia, a la constancia en autos de su intimación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña (Yaritagua) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto complementario de admisión, en el cual se designa a la ciudadana ELYANA GUTIERREZ correo especial, a los fines de que gestione todo lo relacionado a la intimación del demandado. Asimismo se evidenció que, en fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada LUZCELESTE RONDON, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…consigno copia fotostática simple del escrito de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, para que previa certificación del Secretario se conforme la comisión para poder practicar la intimación del demandado…” (Destacados de Alzada), constatándose que al vuelto del folio 41 se lee nota: “…Recibo el día de hoy, 03/10/2011 comisión contentiva de compulsa para intimar al demandado de autos…” “…entregado…” firma ilegible y sello húmedo; asimismo consta que en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada ELYANA GUTIERREZ, compareció ante el Tribunal comisionado y habilito el tiempo necesario, para que se provea lo conducente en la presente comisión, consignó los fotostatos para sus certificación para la citación del demandado y el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil; el 17 de noviembre de 2011, la abogada ELYANA GUTIERREZ, apoderada actora consignó las resultas de las comisión.
Ahora bien, consta a los autos que la demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 10 de agosto de 2011; que el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó auto complementario de admisión, que en fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada actora, abogada ELYANA GUTIERREZ, diligenció consignando las fotocopias para proceder a elaborar la compulsa, conforme a la comisión. Es de observarse, que desde el 10 de agosto exclusive, hasta el catorce de agosto de 2011, transcurrieron, cuatro (04), días, que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, transcurrió el receso judicial, no pudiéndose computarse a los efectos de la perención, y que del 16 de septiembre al 28 de septiembre de 2011, transcurrieron trece (13) días, para total de diecisiete (17) días; entre el auto de admisión y el acto de impulso procesal realizado por la accionante, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; establece un lapso de treinta (30) días, para que opere la perención breve, al evidenciarse a los autos, que en fecha 28 de septiembre de 2011, la accionante realizó un acto de impulso procesal, al consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la comisión; aunado a que en fecha 03 de octubre de 2011, día veintidós (22) de los treintas, retiro la comisión, a los fines de cumplir con la función de correo especial para lo cual fue designada, cumpliendo oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la intimación de la parte demandada, dado que su actuación constituye actos de impulso procesal, validos para interrumpir la perención; lo que hace forzoso concluir, que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se trae a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exp. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que opere o no la misma:
‘“...En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
Asimismo es criterio diuturno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) el que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Por lo que, constatado como fue a los autos, que la parte actora, demostró diligencia en sus actuaciones para lograr la citación de la parte demandada, evidenciando su interés en la continuación de la causa; el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadano ANTONIO SAYEGH; dado que en fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado FERNANDO RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda; es evidente que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; encontrándose la causa en estado de sentencia de fondo; en criterio de esta Alzada no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, Y ASI SE ESTABLECE.
Decido lo anterior es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Por lo que, decidido como fue, el que, en la presente causa, no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la intimación del demandado; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se concluye que la apelación interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2012, por la abogada LUZCELESTE RONDON, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 05 DE OCTUBRE DEL 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libro Oficio N° 443/12.-


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO