REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ISBELIA JOSE CAPELLA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.400, domiciliada en Puerto Cabello, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro 19, folios 154 al 164.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA LANZA CEDEÑO y GRISELDA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 79.144 y 116.276 respectivamente, ambas domiciliadas en Puerto Cabello.-
PARTE DEMANDADA.-
Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2002, bajo el No. 59, tomo 220-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 27.206 y 24.305 respectivamente, ambas domiciliadas en Puerto Cabello.-
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.530
La ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, en fecha 11 de Marzo de 2008, demandó por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 02 de Abril del 2008, la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “La Coligación 23 R.L, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el día 02 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de los demandados, sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONINA, en la persona de su Administradora, ciudadana MARGARITA BOQUETE MARIN, y a los ciudadanos LINO GABRIELE y GABRIELE CAPUZZI TOMMASO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN la ciudadana ISBELIA JOSE CAPELLA MARIN, con el carácter de presidenta de la cooperativa La Coligacion 23 R.L., otorgó poder Apud-Acta a las abogadas GRISELDA RODRIGUEZ y ANA LANZA.
En fecha 04 de junio de 2008, la abogada ANA LANZA, en su carácter de apoderada actora, solicitó que se librara boleta de notificación al ciudadano LINO GABRIELLE; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en esa misma fecha.
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 19 de mayo de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 26 de mayo de 2010, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, contra la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo de 2010, la abogada ANA LANZA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio de 2010, bajo el No. 10.530, y el curso de Ley.-
En esta Alzada, el abogado JESÚS BELANDRIA, actuando conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados, que permite el deber de informar en cualquier causa en donde no sea parte, y sin tener autorización expresa del ente societario COOPERATIVA LA COLIGACION 23 R.L., en fecha 17 de septiembre de 2010, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2009, presentó escrito de observaciones, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, en los términos siguientes:
“…La Cooperativa "La Coligación 23 R.L, celebro conforme a las leyes un Contrato de Arrendamiento con la Empresa Boquete C.A, quien actuando en su condición de Administradora, da en Arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta baja, del Edificio San Gabriel, signado con el no. 17-66, ubicado en la calle Bolívar Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en la cual ambas parte convienen, asumiendo todas y cada unas de las obligaciones que pudieran derivarse del local comercial Arrendado, tal como se evidencia en Contrato suscrito en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, quedando bajo el No. 74, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones…
…Ahora bien, aproximadamente en el mes Septiembre del año 2.006, empezaron a presentarse problemas en el Local comercial Arrendado por La Cooperativa "La Coligación 23 R.L, relacionado con el suministro del servicio de agua potable, siendo que los periodos sin agua potable, se hacían mas largos situación que afecta de manera proporcional la actividad económica, desarrollo comercial del restaurante, en virtud que el objeto de mi representada es la elaboración de comidas para el Publico Empresas y otras Cooperativas.
Presentada esta situación irregular, en fecha 15 de Octubre de 2006, decidimos notificar mediante escrito a la Arrendadora el cual no fue respondido, todo lo contrario la Arrendadora decidió sin consultarnos cobrar un cuarenta por ciento (40%) del servicio de agua, porcentaje que le cagaríamos puntualmente por tener mayor consumo de agua, alegando que el propietario del local comercial, para la fecha había hecho un convenio de pago con Hidrológica del Centro C.A, según procederían a cancelar todas las facturas adeudadas.
En este orden de ideas aproximadamente en el mes de Junio del 2007, nos vimos obligados a bajar la Santa Maria (puerta) del Local Comercial y trabajar a puerta cerrada congos pedidos solicitados por otras cooperativas y/o empresas con los cuales estábamos comprometidos, con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos con los innumerables clientes del restaurante, y continuar con la preparación de las comidas siendo que los periodos sin agua se hacían cada día mas largos, decidimos comprar el agua potable o bien en oportunidades dirigirnos a casa de algunos de los socios, en busca del preciado liquido trasladando algunos pipotes en el vehículo propiedad de la Arrendataria, posteriormente haciendo el vaciado dentro del local comercial arrendado. En un intento de buscar solucionar el problema nuevamente nos Arrendadora, acudió por ante la Oficinas de Inquilinato, ubicada en la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, planteando ante el funcionario del ente administrativo la situación por la que estaba atravesando el Local Comercial y en la que es Arrendataria, como es la falta de agua potable, siendo librada la correspondiente Citación con fecha 22/11/2.007.
En fecha 22/11/2.007, comparen "La Arrendataria " y "La Arrendadora" a la hora señalada, una vez instadas a la conciliación por parte del ente citado, y notificada del motivo de la referida "La Arrendadora " se comprometió en colocar un tanque dentro del local comercial afín de asegurar el vital liquido y que La Arrendataria pudiera continuar con el desenvolvimiento y desarrollo de su objeto social y al pago de daños y perjuicios ocasionados por su omisión culposa al no efectuar los pagos a Hidrológica del Centro C.A; en su debida oportunidad acarreando a la Arrendataria un grave perjuicio económico.
En fecha 23 /11/2007, reunidos en el local Comercial Arrendado, la Arrendadora planteo contratar los servicios de un Técnico de confianza de Boquetes C.A. para la instalación del Tanque de Agua, alegando que no tenían dinero para cubrir tales gastos, y que por tal motivo "La Arrendataria" asumiera parte del gastos que ocasionara dicha instalación, compromiso que hasta la presente fecha no han cumplido.
En fecha 21/01/2008, mi representada Cooperativa "La Coligación 23 R.L, recibió un comunicado de fecha 15/01/2008, suscrito por la Arrendadora, siendo la ultima comunicación con la referida y en la cual se nos informa del incremento del canon de arrendamiento y renovación del mismo, pero que en ningún momento hizo mención sobre la problemática por la cual atravesaba la Arrendataria por la falta del agua.
De todo lo anterior narrado se desprende con claridad la falta de cumplimiento de la Arrendadora de sus obligaciones, al no efectuar oportunamente los pagos causados por el servicio de agua potable a Hidrológica del Centro C.A, y el daños y perjuicio causando por su omisión, en la órbita de los intereses patrimoniales de "La Arrendataria", éñ razón de su objeto pues se trata de un Restaurante y la actividad comercial desarrollada, como lo es la preparación de comidas para el Publico comensal, dentro del local comercial Arrendado e igualmente elaborar comidas para otras Cooperativas y Empresas.
A todo este cuadro desconsolador, que ha incidido en la actividad de la Arrendataria, se añade el compromiso con sus asociados, que como consecuencia de la falta de agua potable, hecho que motiva a bajar la Santa Maria (puertas) del local comercial, se sienten afectados en sus ingresos económicos y entorno familiar
Es bien sabido lo difícil que es hacer los puntos comerciales, aunado a la fama y prestigio obtenidos por la buena preparación de las comidas, y calidad, atención prestada al publico, lo que nos hacia contar con una cartera de clientes, logrados con esfuerzos, trabajo dedicación por parte de la Arrendataria…
…Las pretensiones comprendidas por la demanda se fundamentan en el tenor de los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.174^1.264 del Código Civil y aquellas que le sean aplicables expresamente por remisión de Ley…
…En consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y derecho a que se contrae el presente libelo y en base a las circunstanciad y consecuencias jurídicas que se desprende de los documentos fundamentales de la presente demanda, es que en nombre de “La Arrendataria" Cooperativa "La Coligación 23 R.L", y ante su competente autoridad como en efecto demandamos a la entidad mercantil Boquetes Compañía Anónima y a los ciudadanos Margarita Boquete Martín y Lino Gabrielle antes identificados en los términos expresado en este libelo, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguientes:
Pagüe a "La Arrendataria" Cooperativa "La Coligación 23 R.L.; la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 401.018,39) que es la suma de los siguientes conceptos:
La Cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.618,39), dejados de percibir por mi representada Cooperativa "La Coligación 23 R.L”; desde el primero del mes de Agosto hasta el Quince de Febrero del 2.008 por concepto de elaboración de comidas al Publico dentro del local comercial Arrendado.
La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.368.400,oo), en virtud de los Contratos de servicio para la elaboración de comidas, suscrito por mi representada "La Coligación 23 R.L; con Compañías Anónimas y Cooperativas y los cuales no pudo cumplir por la omisión de parte de la Arrendadora al no pagar el servicio de agua potable (Ganancia futradas).
Solicitamos a este Tribunal se Condene a las partes demandada a pagar las Costas y Costo del Juicio…
…De conformidad al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la Demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 401.018,39)…”
b) Reforma del libelo de demanda presentado por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “La Coligación 23 R.L”, asistida por la Abogada ANA LANZA CEDEÑO en el cual se lee:
“…procedo a reformar la demanda signada con el expediente N° 16245, que intente en fecha 11 de Marzo del 2008, contra los demandados: Entidad Mercantil Boquetes Compañía Anónima y a los ciudadanos Margarita Boquete Martín y Lino Gabrielle, dicha reforma la fundamento en los siguientes aspectos:
DEL CAPITULO
Partes, Carácter y Domicilio.
De la Parte Demandante
En el numeral 1.4. Lino Gabrielle, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 7.155.250, jurídicamente hábil, con domicilio en Primera calle de Segrestad, casa signada con el No. 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo quien detenta el carácter de Propietario del local Comercial Edificio San Gabriel
Debe decir: 1.4. Lino Gabriele, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Número V- 7.155.250, jurídicamente hábil, con domicilio en Primera calle de Segresta signada con el No. 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo condición de Codemandado. e igualmente se agrega el numeral 1.5 y su contenido dice así:
1.5. Gabriele Capuzzi Tommaso, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Ce Identidad numero V-652.130, con domicilio en Primera calle de Segrestad, casa signado el N° 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter Propietario del Local Comercial Edificio San Gabriel, signado con el N° 17-66, en funciona "LA COOPERATIVA LA COLIGACIÓN 23, R.L."
Del Capitulo VII
De la Citación de las Partes Demandada
En la última parte dice:
Lino Gabrielle, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Núr 7.155.250, jurídicamente hábil, con domicilio en Primera calle de Segrestad, casa sign el No. 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien con el carácter de Propietario del local Comercial Edificio San Gabriel, signado con el No. 17-66 el cual funciona "La Cooperativa la Coligación 23 R.L".
Debe decir:
Lino Gabriele, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.155.250, jurídicamente hábil, con domicilio en Primera calle de Segrestad, casa el No. 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de Codemandado.
Debe decir:
Gabriele Capuzzi Tommaso, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad numero V-652.130, con domicilio en Primera calle de Segrestad casa signada con el N° 8-72, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo en su carácter Propietario del Local Comercial Edificio San Gabriel, signado con el N° 17 - 66 funciona "LA COOPERATIVA LA COLIGACIÓN 23. R.L." en su condición de demandado
Ciudadano Juez, como quiera que se acompañan documentos fundamentales que constituya presunción grave del derecho que se reclama y además existe la prevención que dicho inmueble pueda ser vendido, es por lo que pido a este ilustre Tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 588, ordinal 3o ejusdem, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa con su terreno, situado calle Bolívar, N° 281, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cabello, Estado Carabobo, actualmente Registro Publico de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), bajo el N° 31, folios del 155 al 158, Plo 1o, Tomo segundo, y oficie lo conducente al Registro Publico de Puerto Cabello, Estado Carabobo, toda vez que están llenos los dos requisitos concurrentes exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, esto es lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han dado en llamar: "BONUS FOMUS IURE" (Humo de Buen Derecho) y "PERICULUM IN MORA" (Peligro de la Ilusioridad del fallo) que con recaiga en la causa o proceso.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cual se lee:
“…Yo, MARLENE PULIDO VIDAL… Procediendo para este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de comercio, de este domicilio, BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA… Carácter el mío evidenciado en Instrumento poder que me fuera otorgado por la representación de dicha compañía, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2.007, el cual se encuentra anotado bajo el número 42, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño a la presente demanda en original signado con la letra "A" y copia fotostática del mismo para su debida confrontación y certificación de la copia presentada; Teniendo mi representada como domicilio procesal, el siguiente: Calle "Municipio", Centro Empresarial "Puerto Azul", Piso 03, Oficina 3-07; en jurisdicción de la Parroquia "Unión", Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Así como de los codemandados TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad número V/7.164.156 y, LINO JOSÉ GABRIELE PINTO… carácter el mío acreditado así: - Del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, mediante poder que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 11 de Julio de 2.008, inserto bajo el número 19, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que acompaño igualmente en original y copia fotostática para su confrontación, certificación y posterior devolución del original en anexo "B" y, del ciudadano LINO JOSÉ GABRIELE PINTO, mediante poder que me fue otorgado ante la citada Notaría Pública Segunda en fecha 11 de Julio de 2.008, el cual quedó inserto bajo el número 18, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría y que acompaño igualmente en original y copia fotostática para su confrontación, certificación y posterior devolución del original en anexo "C"; Encontrándonos dentro de la oportunidad para que ha tenor de lo que expresa el artículo 358 del Código de Procedimiento civil Venezolano vigente, dar contestación a la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS ha sido incoada contra mis representados, lo hago en los siguientes términos.:
CAPITULO PRIMERO
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el libelo por cuanto: No es cierto que mis representados hayan incurrido en hechos o actos violatorios del acuerdo contenido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al que hace referencia ésta en la demanda incoada.-
CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que la codemandada BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA celebró en su condición de Administradora de inmuebles, en fecha 22 de Noviembre de 2.005, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el número 74, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a nombre y por cuenta del codemandado TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, un contrato de Arrendamiento con la Asociación, hoy demandante,
Cooperativa "La coligación 23", R.L. plenamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial de la única y exclusiva propiedad del codemandado TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, situado, en la Calle "Bolívar", Edificio "San Gabriel", número 17-66 (planta baja), jurisdicción de la parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello de este estado Carabobo..-
CAPITULO TERCERO, DE LOS HECHOS NEGADOS
Debemos oponer, a tenor de lo que expresa el artículo 361 del citado código de Procedimiento civil, LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO DEMANDADO, LINO JOSE GABRIELE PINTO… para sostener el presente procedimiento, por cuanto, éste no es propietario ni administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Administradora BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LA COOPERATIVA "LA COLIGACIÓN 23, R.L.„ inmueble éste propiedad del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, en consecuencia LINO JOSÉ GABRIELE PINTO no es parte de dicho contrato, por lo que indefectiblemente debe ser excluido de la presente controversia, al no tener cualidad pasiva en el presente juicio .-
-No es cierto que desde Septiembre del año 2.006, mis representados, demandados en la presente causa, hayan tenido conocimiento de "problemas en el local comercial arrendado por la Cooperativa "La Coligación 23 R.L., relacionado con el suministro del servicio de agua potable...".-
-Tampoco es cierto que alguno de los demandados BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZI y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO, hayan recibido por parte de la demandante algún tipo de notificación relacionada con la problemática antes dicha, en tal virtud, actuando con el carácter expresado, de apoderada judicial de los demandados y a tenor de lo que expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO EN UN TODO los instrumentos privados que corren insertos a los folios 24 (documento de fecha 14 de Septiembre de 2.007), 25 (documento de fecha 15 de Octubre de 2.006) por cuanto no emanan ni están suscritos por alguno de mis representados: Algún representante de BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZI y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO o de quien sus derechos represente,.-
-Niego que mis representados BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZI y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO hayan tenido algún tipo de responsabilidad al tener la demandante que "bajar la Santa María" del inmueble objeto del contrato.-
- Niego, rechazo y contradigo que, mis representados hayan suscrito algún tipo de “compromiso" en las oficinas de Inquilinato, en la que acordaban la instalación de un tanque dentro del local comercial a fin de asegurar el vital liquido y que la Arrendataria pudiera continuar con el desenvolvimiento y desarrollo de su objeto social..." Y, en el supuesto negado que se hubiese suscrito algún convenio, el mismo no se refería a la obligatoriedad por parte de mi representada de dicha instalación, sino a la búsqueda de solución en el problema de escasez de agua que imperaba en la ciudad.-
-Niego que en fecha 23 de Noviembre de 2.007, mis representados se hubiesen reunido en el local comercial arrendado, en el que la Arrendadora (Boquetes, compañía anónima) hubiese planteado contratar los servicios de un técnico de confianza, para la instalación del tanque de agua, alegando que no tenían dinero para tales gastos, por lo que La arrendataria (Cooperativa La coligación 23, R.L.) asumiera los gastos que ocasionaría dicha instalación y si esto fuera cierto ¿Porqué la demandada no ordenó la realización de dichos trabajos y luego negociar sus costos con cánones arrendaticios?".
-Niego total y absolutamente que mis representados BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZ1 y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO hubiesen incumplido sus obligaciones, .... "al no efectuar los pagos causados por el servicio de agua potable a Hidrológica del Centro, C.A..."
-Niego y rechazo rotundamente que mis representados tengan algún tipo de responsabilidad B la merma de los ingresos económicos de la demandante.-
-Niego, rechazo y contradigo que mis representados BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, TOMMASO GABRIELLE CAPUZZI y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO, adeuden a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.618,39) cantidad ésta, según su decir, dejadas de percibir por concepto de elaboración de comidas al público dentro del local arrendado, desde el 01 de Agosto de 2.007 al 15 de Febrero de 2.008.-
- Niego, rechazo y contradigo que mis representados BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZI v LINO JOSÉ GABRIELE PINTO, adeuden a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 368.400,00) por, según el decir de la actora, los contratos de servicios para la elaboración de comidas, suscritos por ésta con compañías anónimas y cooperativas y los cuales no pudo cumplir.-
- Niego, rechazo y contradigo que mis representados BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, TOMMASO GABRIELE CAPUZZI y LINO JOSÉ GABRIELE PINTO, adeuden a la actora alguna cantidad de dinero por cualquier concepto.-
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Ahora bien, a los fundamentos esgrimidos por la demandante para justificar y/o basar la presente acción, debemos manifestar lo que seguidamente exponemos y que constituye la Contestación al fondo de la demanda, ratificando, sin embargo, en un todo la falta de cualidad opuesta por esta representación.
PRIMERO: Lo cierto es, Honorable Juez que, mis representados han venido cumpliendo desde el mismo momento de la celebración del contrato, es decir, desde el 22 de Noviembre de 2.005, todas las obligaciones que conlleva no solo el convenio suscrito sino también las que se derivan de las disposiciones legales que regulan la materia; En tal sentido debemos señalar que el referido contrato señala en su cláusula Décima Tercera: "Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, el pago de los servicios por concepto de agua...”, en atención a ello, la demandante estaba por ley y convencionalmente obligada al pago de tal servicio: Y, si bien entre las obligaciones de EL ARRENDADOR está el de poner y mantener a EL AREENDATARIO en el goce pacifico del inmueble arrendado, no es menos cierto que este debe adecuar dicho inmueble al uso que le dará, no siendo imputable a aquellos y muchos menos a mis representados, las deficiencias en el suministro del agua, por cuanto, es un hecho notorio que, en esta ciudad los problemas con tal servicio son cada vez más apremiantes y estarán los usuarios de los inmuebles obligados a darle solución como le fuere más conveniente; Aunada a tal circunstancia no puede atribuírseles a mis representados la falta de pago del servicio de agua ante las Oficinas de Hidrológica del Centro, C.A., por cuanto expresa y categóricamente éste servicio debe ser cancelado directamente por la arrendataria ante las oficinas de dicha entidad, a tenor de lo que expresa la cláusula Décima Tercera del contrato, asimismo del libelo se desprende que la actora expresa: "los períodos se hacían cada vez más largos", lo cual da cuenta del carácter que independiente a la conducta de los demandados tenía esa situación.-
SEGUNDO: en el orden de ideas antes expresado, rechazamos categóricamente la presente demanda por daños y perjuicios, por cuanto:
- Sin que la presente declaración implique en modo alguno la oposición de alguna cuestión previa, le manifestamos respetuosamente al Tribunal las deficiencias, imprecisiones de las que adolece el libelo ya que, la actora no hace algún tipo de señalamiento, expreso, preciso en la presente demanda por daños y perjuicios en que consisten los mismos, por cuanto debió expresar "la especificación de estos y sus causas'", lo cual supone la determinación de los supuestos daños y perjuicios que padece ,y su respectiva estimación, por lo que es su obligación determinarlos, pues sólo ella lo conoce. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto. Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que mis representados conozcan los supuestos perjuicios que se le imputan, con el fin de que éstos puedan formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violenta su derecho de defensa., Se puede observar, con meridiana claridad que la actora no señaló cuales fueron esos supuestos daños y perjuicios causados por mis representados, planteándolos en una forma genérica, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que en modo alguno hemos promovido alguna cuestión previa,
Rechazamos lo alegado por la actora en el libelo por cuanto, se trata el presente asunto de una reclamación de unos supuestos daños y perjuicios causados por mis representados, quienes habiendo celebrado UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que es una convención de las llamadas por la doctrina de "TRACTO SUCESIVO", en el que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantáneacomo ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. Resulta a todas luces contradictorioque LA ARRENDATARIA siga cancelando los cánones de arrendamiento en la medida que disfruta y recibe los beneficios del inmueble arrendado, lo que implica que, si EL ARRENDADOR de alguna manera impide o no da cumplimiento a esa obligación, puede LA ARRENDATARIA, dejar de pagar los cánones de arrendamiento y, en consecuencia resolver el contrato.- En el presente caso, Honorable Juez, la actora ha seguido consignando los cánones arrendaticios sin oponer algún tipo de objeción al respecto.
Ahora bien, Honorable Juez, es importante reflexionar sobre el presente asunto: ¿si se trata de un contrato de tracto sucesivo y, mis representados desde hace más de dos (02) años han impedido, según el temerario decir de la actora, el disfrute y que ésta pueda cumplir cabalmente con el objeto para el cual alquiló dicho local, porqué ha seguido (hasta la fecha) consignando periódica, puntual e inexplicablemente los cánones arrendaticios, cuando mis representados nunca se han negado a recibirlos (prueba de ello lo constituye de que los mismos han venido siendo retirados por mis representados del Tribunal que recibe dichas consignaciones); Además de lo anteriormente expresado, Ciudadano Juez, la presente acción, es para solicitar la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios causados supuestamente por mis representados y, la presente acción ante todo lo narrado por la actora no ha venido precedida de una acción resolutoria?, es decir, la actora pretende reclamar la indemnización de unos supuestos daños que se le han causado, que le impiden explotar comercialmente el inmueble arrendado y no solo continua pagando los cañones arrendaticios sino que además quiere, muy a pesar de las deficiencias que alega tiene el inmueble, continuar ocupando el mismo en tal condición, Simplemente Honorable Juez, porque no existen los supuestos daños y perjuicios alegados por la actora.- Resulta total y absolutamente contradictorio que, la demandante tiene arrendado un inmueble al que supuestamente no le ha podido sacar provecho desde hace aproximadamente tres (03) años, cancela religiosamente los cánones, demanda daños y perjuicios porque el inmueble no tiene agua y pretende seguir ocupándolo porque la presente demanda se ha intentado de manera autónoma y principal, no subsidiaria de otra acción destinada a resolver el convenio.
TERCERO: De los alegatos presentados por la demandante en la presente acción, debieron quedar señalados con meridiana claridad, no solo los supuestos daños sino también que tales daños sean exclusivamente imputables a los demandados y que haya una evidente relación de causalidad entre la conducta supuestamente dolosa de mis representados y el supuesto daño sufrido por la demandante, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que las razones que esgrime la actora para justificar la presente demanda (que mis representados no hayan pagado el servicio de Agua y que éstos no le hayan instalado un tanque para el almacenamiento de la misma dentro del inmueble arrendado) no es causa para atribuirle tal responsabilidad a mis representados, máxime cuando no era obligación de éstos darle cumplimiento a los supuestos y por demás negados pedimentos de la demandante.-
Todo lo anteriormente expresado: La insuficiencia del libelo, que la presente acción no venga precedida de una acción principal de resolución, que la demandante arrendataria pese a tener las supuestas pérdidas económicas que alega continúa consignando los cánones de Arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, que el fundamento utilizado por la actora (fallas en el suministro de agua) sea, según la letra del contrato suscrito, sea su absoluta responsabilidad, la falta de relación de causalidad entre el supuesto daño que alega la actora y la conducta supuestamente omisiva hacen de mis representados, hacen que indefectiblemente la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR con la pertinente condenatoria en costas.-
Pido finalmente, Ciudadano Juez, la admisión del presente escrito de contestación a la demanda, su tramitación conforme a derecho, y su apreciación en la definitiva con todas las consecuencias a que haya lugar, .- Puerto Cabello, a la fecha cierta de su presentación…”
c) Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA "LA COLIGACIÓN 23 R.L", inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Estado Carabobo en fecha 02/02/2005, anotado bajo el No, 19, folios 154 al 164, representada judicialmente por las Abogadas ANA LANZA CEDEÑO y GRISELDA RODRÍGUEZ, contra la Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONINA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/01/2002, bajo el No, 59, tomo 220-A, en la persona de su Administradora, ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN y el ciudadano GABRIELE CAPUZZI TOMMASO, representados judicialmente por las Abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SEGUNDO: Se condena en cosías a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por la Abogada ANA LANZA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la precitada abogada ANA LANZA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática del Acta constitutiva de la cooperativa La Coligación 23 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro 19, folios 154 al 164.-
Esta Alzada observa que, el referido instrumento no fue tachado de falso por la accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la precitada Cooperativa tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el No.74, tomo 65, folio 171, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN, en su carácter de Vice-Presidente de dicha compañía, dio en arrendamiento a la Cooperativa LA COLIGACION 23, RL, un inmueble constituido por un (1) local comercial, signado con el No. 17-66, el cual forma parte del Edificio San Gabriel, planta baja, ubicado en la Calle Bolívar, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3-) Copias fotostáticas de misivas de fechas 14 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2006, suscritas por la ciudadana ISBELIA CAPELLA, en su carácter de Presidente de la Cooperativa LA COLIGACION 23, RL, dirigida a la ciudadana MARGARITA BOQUETES MARTIN, marcadas “C” y “D”, respectivamente.
Este Juzgador observa que dichos documentos son privados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en las documentales marcadas “C” y “D”, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, por cuanto no se encuentran firmados por el representante legal de la empresa demandada, observándose solo una firma ilegible; razón por la cual no se le da valor probatorio a las referidas copias fotostáticas, desechándolas de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Original de citación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dirección de Inquilinato, a la ciudadana MARGARITA BOQUETE, marcada “E”.
De la revisión de la referida documental se observa que la misma nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Estados de Cuenta del servicio de agua potable suministrada por la Compañía Hidrológica del Centro, marcadas F1, F2, F3, F4 y F5.
Observa este Sentenciador, con relación a los precitados instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Original de misiva de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por la Ing. MARGARITA BOQUETE MARTIN, dirigida a la Cooperativa La Coligación 23 R.L., informándole el aumento en el canon de arrendamiento por un lapso de 12 meses, a partir del día 15 de febrero de 2008; marcada “G”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Inspección ocular extra litem realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2007, en el inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido".
De la revisión del Acta levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello se desprende que, el mismo dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección, al abrir la grifería no había el servicio de agua. Observándose que, la parte actora pretende demostrar con dicha prueba, el hecho de que en el precitado inmueble no le era suministrado por largos períodos de tiempo el servicio de agua, lo cual a criterio de esta Alzada con las resultas de la misma, no se desprenden hechos que permitieran constatar la duración o período en el cual fue suspendido tal servicio; y si bien el sellado precintal que se constató, era producto de la acción de corte de la empresa Hidrológica del Centro C.A., en el suministro de agua potable o de alguna persona legalmente facultada al efecto; igualmente de dicho hecho, tampoco se desprende el que la suspensión sea reciente, de vieja o de continua data; por lo que sólo se le da valor indiciario para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada ANA LANZA CEDEÑO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copias fotostáticas simples de Historial de Consumo, Estados de Cuentas y Notificaciones de Deudas, emitidas por Hidrológica del Centro C.A., marcadas A1, A2, A3, B1, B2, C1, C2, C3 y C4.
Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Recibos de pago firmados por el ciudadano LINO GABRIELLE, marcados D1, D2, D3.
Este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración con posterioridad, en la parte motiva del presente fallo.
3.-) Recibos de pago emitidos por la Cooperativa La Coligación 23 R.L., en los cuales se observa un sello húmedo de la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, marcados “E”.
4.-) Recibos de Cobro por concepto de “Canon de “Alquiler” expedidos por la sociedad mercantil BOQUETES C.A., marcadas F1 y F2.
5.-) Recibos de pago por concepto de cuota de agua potable, expedidos por la sociedad mercantil BOQUETES C.A., marcados G1.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, este Sentenciador les da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Instrumentos contentivos de: Relación de Ingresos por Servicios de comidas y Relación de Servicios de Comidas dejadas de vender correspondiente al año 2006 marcadas “H1” e “I”.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos marcados “H1” e “I”, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Relación de Contrato de Trabajo por Servicios de Comidas correspondientes al año 2006, marcada “J”.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, firmado por un tercero que no es parte en el presente juicio, específicamente por el Lic. Hugo Puyosa Sánchez, el cual al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
8.-) Misivas expedidas por LAGOMAR, Asociación Cooperativa PEDRO CAMEJO 2844, R.L., CORPORACION KARGA, cooperativa el buen sabor 4510 R.L., en las cuales contentivas de solicitud de la elaboración de almuerzos y cenas, dirigidas a la demandante marcadas K1, K2, K3, L, LL1, LL2, LL3, LL4 y M, las cuales corren insertas a los folios 238 al 246 de la Primera Pieza del Presente Expediente; y comunicaciones suscritas por la accionante, excusándose de no poder elaborar las comidas solicitadas, marcadas N, las cuales se encuentran agregadas a los folios que van del 247 al 254, de la Primera Pieza del Presente Expediente.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que los instrumentos emanados de LAGOMAR, marcados K1, K2, K3 y N, al haber sido ratificados por la ciudadana HAIDY PEÑA, en su carácter de Administradora, según consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de agosto de 2009; así como los instrumentos emanados de CORPORACION KARGA, LL1, LL2, LL3 y LL4, al haber sido ratificados por el ciudadano NELSON PEREIRA; los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
En relación a los instrumentos que corren insertos a los folios 241, 252 y 246, este Juzgador observa que los mismos son documentos de los denominados “privados”, emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
9.-) Estado de Cuenta del Préstamo, Nos. 10000247511 y 1000247528, marcados “O”.
Observa este Sentenciador, con relación a estos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
10.-) Testimoniales de las ciudadanas EUNICE MARIA GONZALEZ MUJICA NELLYS, TRINA LORIANIS SALOM RAVELO, NELLYS DUBRASKA RODRIGUEZ ACOSTA, NORKIS HERRERA, NELSON PEREIRA y CONSUELO DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA.
Este Juzgador observa que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.
De la lectura de las deposiciones de la ciudadana EUNICE MARIA GONZALEZ MUJICA NELLYS, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de julio de 2009, la cual corre inserta a los folios que van desde el 35 al 37 de la Segunda Pieza del presente expediente, se observa que la misma, al responder la Primera Repregunta, se reconoció como trabajadora de la COOPERATIVA LA COLIGACION 23 R.L., lo que degenera en que tiene interés en las resultas del presente juicio, aunque sea indirecto, que la incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana TRINA LORIANIS SALOM RAVELO, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de julio de 2009, la cual corre inserta a los folios que van desde el 39 al 41 de la Segunda Pieza del presente expediente, se observa que la misma, al responder la Primera Repregunta, se reconoció como asociada de la COOPERATIVA LA COLIGACION 23 R.L., lo que degenera en que tiene interés en las resultas del presente juicio, que la incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
En relación a las ciudadanas NELLYS DUBRASKA RODRIGUEZ ACOSTA y NORKIS HERRERA, esta Alzada observa que las mismas aparecen forman parte de la membresía fundadora y activa de la cooperativa LA COLIGACIÓN 23, R.L., lo que degenera en que tienen interés en las resultas del presente juicio, aunque sea indirecto, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
De la lectura de las deposiciones del testigo NELSON PEREIRA, evacuado el día 12 de agosto de 2009, según consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” que corre inserta a los folios 91 y 92, se observa que al responder la pregunta “SEPTIMA”, señala que desconocía el motivo por el cual la cooperativa LA COLIGACIÓN 23, R.L., bajó su “santa maría”, por lo que este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
11.-) Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, para que informara sobre la persona u/o personas que realizan los pagos de servicio de agua potable, entre otras, del Comercial Salvador, ubicado en el Centro Comercial Salvador, Edificio San Gabriel, Avenida Bolívar, San Gabriel No. 17-66, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Consta al folio 96 del presente expediente, Oficio No. HC/GU/883/2009, de fecha 17 de agosto de 2009, expedido por HIDROCENTRO C.A., en el cual remite un conjunto de recaudos en donde aparece como Usuario a la Entidad COMERCIAL SALVADOR.
Siendo criterio de este Juzgado, en aplicación al criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que con la prueba de informes se “logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura”, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.-) Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informara si en fecha 12/11/2007 libró Citación No. 01 a la co-demandada MARGARITA BOQUETES, persona u/o personas que recibieron la citación y; si la misma se realizó e indique fecha, hora y motivos de la misma.
Consta al folio 131 de la Segunda Pieza del presente expediente corre inserto Oficio No. 003/01, de fecha 14 de enero de 2010, en el cual informa que no fue posible la encontrar la información requerida, por lo que nada tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
13.-) Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antes Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a fin de que informara sobre la existencia del Préstamo No. 1000247511, que indicara desde que fecha, quien o quienes son los beneficiarios y la cantidad financiada, plan de pago y si se encuentran solventes.
De la revisión de las actas que corren insertas a los autos se observa que, si bien consta a los folios que van desde el 114 al 127, de la Segunda Pieza del Presente Expediente, diligencia suscrita por el ciudadano HUGO RAFAEL GUEDES LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la cual consignó copias de los instrumentos solicitados por el Tribunal “a-quo” mediante Oficio No. 408; la promovente pretendió demostrar con dicha prueba, unos supuestos daños con relación al crédito que alega haberle otorgado el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL; lo cual no fue alegado en el libelo de demanda, ni en su reforma, incumpliendo la accionante con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le da valor probatorio alguno a la prueba de informes sub examine, por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.-
14.-) Inspección Judicial practicada por el Tribunal “a-quo” en el Centro Empresarial Puerto Azul, Piso 3, Oficina 3, Oficina 3-07, Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta levantada en fecha (F-61 al 63, Pieza II),
Consta a los folios que van desde el 61 al 63 de la Segunda Pieza del presente expediente corre inserta el acta levantada por el Juzgado “a-quo” de fecha 28 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia de que la sociedad mercantil BOQUETES C.A., se encontraba constituida por dos personas, ciudadano JOSE ANTONIO BOQUETE, en su carácter de Presidente, y la ciudadana MARGARITA BOQUETE, en su carácter de Vice-Presidenta, conforme a la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera de los Estatutos Sociales de dicha compañía; teniendo dos (2) empleados, ciudadanos OTIVET ROJAS DE SANTAELL y MANUEL ESTEVEZ MONTIEL; lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
15.-) Inspección Ocular de fecha 19 de diciembre de 2007, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello.
16.-) Ratificó las instrumentales marcadas C y D acompañadas al libelo de la demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la referida inspección ocular, y de las documentales marcadas “C” y “D”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
17.-) Posiciones Juradas.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, no fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 08 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo, invocó e hizo valer el mérito favorable que se desprenden de las actas que integran la presente causa, especialmente lo expuesto en el escrito de Contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN, en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad de comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 45 de los libros de autenticaciones.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, en su carácter de apoderado especial de sus padres, a las abogadas ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, MILAGROS BELLO FERNANDEZ Y MARLENE PULIDO VIDAL, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11/07/2008, anotado bajo el No. 19, tomo 66, de los libros de autenticaciones.
4.-) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, a las abogadas ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, MILAGROS BELLO FERNANDEZ Y MARLENE PULIDO VIDAL, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11/07/2008, anotado bajo el No. 18, tomo 66, de los libros de autenticaciones.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.
5.-) Prueba testimonial de los ciudadanos JUDITH ALEXANDRA RIVAS RIVAS, ISABEL CORINA RENJIFO y CRISTOBAL ALBERTO RENJIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que las ciudadanas JUDITH ALEXANDRA RIVAS RIVAS e ISABEL CORINA RENJIFO, no comparecieron el día y la hora fijadas a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas por el Juzgado “a-quo”, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo CRISTOBAL ALBERTO RENJIFO fue evacuado en fecha 05 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 70 al 73 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que dicho testigo declaró que labora en el Centro de Nutrición Natural La Nueva Era, desde hace aproximadamente 4 o 5 años; que el sitio donde dice laborar se encuentra situado al lado de donde funciona o funcionaba el Restaurant de la Cooperativa La Coligación, en local de igual propiedad del ciudadano TOMASSO CAPUZZI; y que en dicho local no se ha presentado largos períodos sin el servicio de agua, siendo el mas largo de 2 o 3 días; que existe un tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas y de un Hidroneumático que surte el inmueble donde esta ubicado el local donde labora y el local donde funciona La Cooperativa La Coligación en los períodos de sequía, estando el tanque siempre operativo.- El referido testigo, al momento de responder las repreguntas señaló que conoce que la Cooperativa La Coligación, la cual se dedica a la venta de comidas al público, Restaurant; que suscribió Contrato de Arrendamiento en principio con Lino y después con Margarita Boquete en lo sucesivo; que nunca ha pagado cuota convenio, porque siempre el recibo fue personalizado y siempre esta al día; que la toma de agua surte a todo el edificio, cuando se prende la bomba surte a todos y cuando no hay agua no surte a ninguno; que le consta que el Restaurant de la Cooperativa La Coligación disfrutaba del servicio de agua potable, porque siempre que no había agua se iba a prender la bomba; que la toma de agua que surte a la cooperativa La Cooligación surte al local comercial en el que es arrendatario; que el cierre del Restaurant Cooperativa la Coligación se debió según a la falta de agua; y que mantiene una relación comercial con Lino y Margarita, y que da razón fundada de sus dichos porque es Arrendatario de un local en el mismo inmueble de marras.-
De la lectura de las deposiciones que realizó el referido testigo se evidencia que, el mismo no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste que en el Edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, que no se ha presentado largos períodos de suspensión del agua potable, que dicho Edificio cuenta con tanques que surten a todos los locales, y que cuando no hay agua no se surte a ninguno, que el referido servicio se paga en forma personalizada; teniendo conocimiento de sus dichos porque es arrendatario de un local ubicado en ese mismo Edificio; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
6.-) Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que informara si por ante ese despacho cursó expediente No. 277/08, referido a las consignaciones arrendaticias de la asociación COOPERATIVA LA COLIGACION 23, R.L, a favor de la accionada; desde que fecha se han venido efectuando las mismas y que si tales consignaciones se continúan realizando a la fecha.
Consta al folios 50 de la Segunda Pieza del presente expediente, oficio No. 4370-186, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informó que ante ese Juzgado de cursa Expediente No. 277-2008, correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana ISBELIA JOSE CAPELLA MARIN, en su carácter Presidente de la COOPERATIVA LA COLIGACIÓN 23, R.L., a favor de la sociedad mercantil BOQUETES C.A., desde el 21 de mayo de 2008, la primera de ellas, hasta el 24 de noviembre de 2008, la última de ellas.
Asimismo consta al folio 51 de la Segunda Pieza del presente expediente, oficio No. 4370-187, expedido por el precitado Juzgado del Municipio Puerto Cabello, en el cual informó que se han realizado siete (7) consignaciones correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2008.-
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la cooperativa LA COLIGACIÓN 23, R.L., ha venido consignado por ante el referido Juzgado de Municipio, los canones de arrendamientos a favor de la sociedad mercantil BOQUETES C.A.; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA "LA COLIGACIÓN 23 R.L", contra la Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONINA, en la persona de su Administradora, ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN y el ciudadano GABRIELE CAPUZZI TOMMASO.
En primer lugar, se hace necesario analizar la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano LINO GABRIELE PINTO, para sostener y mantener el presente litigio.
En este sentido, considera esta Alzada necesario destacar que, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos en esa relación; siendo definida la cualidad, por los procesalistas Dr. ARMIÑO BORJAS y Dr. LUIS LORETO, como “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, y como “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”; De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, asentó:
“…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción,, en su aspecto activo o pasivo…”
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal el que solía confundirse los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer caler la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En el caso de autos, se hace necesario analizar el contrato que riela a los folios 20 al 23, acompañado al escrito libelar, del cual se evidencia que, la sociedad mercantil BOQUETES C.A., representada por MARGARITA BOQUETE MARTIN, en su carácter de Vice-Presidente de dicha compañía, dio en arrendamiento a la Cooperativa LA COLIGACION 23 RL, un inmueble constituido por un (1) local comercial, signado con el No. 17-66, el cual forma parte del Edificio San Gabriel, planta baja, ubicado en la Calle Bolívar, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Siendo necesario acotar que, el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes; por lo que al no discutirse la propiedad, la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal, de lo que se desprende que, las obligaciones bilaterales en los contratos de arrendamiento lo son no entre el propietario y el inquilino, sino entre el arrendador y el arrendatario, con la salvedad por supuesto que pueden confundirse en una persona las condiciones de propietario y arrendador, quien respondería, en materia inquilinaria por su condición de arrendador y no por su condición de arrendatario; Y ASI SE ESTABLECE.
Ello aunado a que, se evidencia de la revisión las actas que corren insertas en el presente expediente, que los instrumentos de los que la accionante pretende derivar el que el ciudadano LINO GABRIELE PINTO, además de representante legal de la empresa arrendadora del inmueble de marras; es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa existente entre las partes, lo son específicamente, el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada, sin que ni en ésta, ni en el referido contrato de arrendamiento se haya establecido condición, cualidad o interés del referido ciudadano LINO GABRIELE PINTO, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que el ciudadano LINO GABRIELE PINTO, no formar parte de la relación locativa derivada del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, y no habiendo el accionante de autos aportado algún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el hecho de que efectivamente dicho ciudadano fungiese como representante legal de la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, y de que de esta representación se desprendiese alguna responsabilidad que no fuese las derivadas del referido contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano LINO GABRIELE PINTO, para mantener o sostener el presente juicio, debe prosperar. Ahora bien, corren a los autos recibos de pago marcados D1, D2, D3 y E, supuestamente firmados por el referido ciudadano LINO GABRIELE PINTO, por lo que, siendo éste un tercero ajeno a la causa, debió haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador, que la accionada de autos opuso igualmente, como defensa perentoria, el que la demanda de daños debe ser accesoria de una demanda de Resolución o Cumplimiento de Contrato.
En este orden de ideas, comparte este Sentenciador el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en el sentido de que: “durante mucho tiempo se mantuvo el criterio que la acción por daños en materia contractual, debía ser accesoria a la demanda o acción de resolución o cumplimiento de contrato, porque así devenía de lo contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil Vigente.- Esta accesoriedad y criterio al respecto ha sido abiertamente superada en nuestro sistema.- Actores como ELOY MADURO LUYANDO (1967) y JOSE MELICH-ORSINI (2007), en sus obras “Cursos de Obligaciones” y “La Resolución de Contrato por Incumplimiento” (Págs. 39 al 46), consideran el carácter de autónomo de la demanda de daños en materia contractual, fundamentalmente expresando -como así lo ha acogido la jurisprudencia- que si bien es cierto, el Artículo 1.167 del Código Civil regula la posibilidad de que a la acción por cumplimiento o resolución de contrato pueda pedírsele subsidiariamente una indemnización por daños, también es cierto, que ni en esa norma, ni en ninguna otra norma existe una prohibición de demandar autónomamente los daños ocasionados por un cumplimiento culposo de una relación contractual”; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. De cuyo texto se deriva la responsabilidad por daños y perjuicios, tal como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01215, de fecha 02 de septiembre de 2004, al asentar: “…la obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil…”; lo que hace forzoso concluir, que la excepción perentoria de accesoriedad de los daños a una demanda de resolución o cumplimiento de contrato, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Sentenciador que, la parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios que alega haber sufrido por ella y en su patrimonio, por el incumplimiento de la parte demandada, consistente en el hecho de que, aún habiendo cumplido la querellante con la obligación de pagar la cuota por concepto de suministro de agua potable a la arrendadora-demandada, ésta no le cancelaba a la empresa Hidrológica del Centro C.A., originando por tanto cortes de agua al inmueble objeto de la referida relación locativa, en el cual se desarrollaba la actividad comercial de la COOPERATIVA LA COLIGACION 23 R.L., afectándola de manera tal, que tuvo que cerrar al público y como Restaurant, aproximadamente desde en el mes de Junio de 2007; por lo que al estar impedida la accionante en continuar con el desenvolvimiento y desarrollo de su objeto social, se le ocasiona en consecuencia daños y perjuicios; los cuales demanda pretendiendo que la accionada de autos le pague la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 401.018,39) que es la suma de los siguientes conceptos: a) La Cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.618,39), dejados de percibir por desde el 1º de agosto, hasta el 15 de febrero de 2.008, por concepto de elaboración de comidas al público dentro del local comercial Arrendado; y b) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 368.400,oo), en virtud de los Contratos de servicio para la elaboración de comidas, suscritos con Compañías Anónimas y Cooperativas y los cuales no pudo cumplir por la omisión de parte de la arrendadora al no pagar el servicio de agua potable.
A su vez, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, al excepcionarse señala que ,sin convalidar el hecho de que el escrito libelar es deficiente e impreciso, por cuanto no se especifica en que consisten los pretendidos daños y perjuicios, ni sus causas, contraviniendo el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, negando y rechazando que le sean imputables a su representada, la supuesta conducta dolosa necesaria para la procedencia de la indemnización por daños, dado que, no existe relación de causalidad, entre los supuestos daños y la conducta observada por su representado; negando el que existiese incumplimiento culposo que pretende atribuírsele y la negación y rechazo a los daños, montos, y demás circunstancias demandadas. Finalmente, niega de igual manera y de manera general la falta de agua que dice la querellante haber sufrido por no efectuar los pagos causados por el servicio de Agua potable a Hidrológica del Centro C.A.-
Trabada así la litis, observa este Sentenciador, que el resarcimiento de los daños accionados en forma autónoma por el accionado de autos bien se deriven del principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, o bien de la norma contenida en el artículo 1.185 ejusdem, el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, ya que los mismos se derivan del incumplimiento culposo, o de la acción culposa, tal como se desprende del artículo 1.271 del Código Civil; siendo necesario para su procedencia o no, demostrar primero, la existencia del daño que debe ser directo e inmediato y no indirecto, cierto, determinado o determinable, personal y previsible, además de los otros dos elementos de la responsabilidad civil, como lo son, el incumplimiento culposo del deudor o de aquel que se encontraba contractualmente obligado a cumplir, y la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento.-
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño; debiendo establecerse la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y en la responsabilidad civil extracontractual.
Por su parte, la doctrina patria entre las cuales tenemos al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Décima Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho 2004, al analizar la responsabilidad civil, señala, que está determinada por tres elementos que son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
En efecto, para la procedencia de la acción pretendida por la accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño causado a una persona; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende el que le sea indemnizado con “…La Cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.618.39), dejados de percibir por mi representada Cooperativa “La Coligación 23 R.L.; desde el primero del mes de Agosto hasta el Quince de Febrero del 2.008 por concepto de elaboración de comidas al Público dentro del local comercial Arrendado… y con “La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 368.400,oo), en virtud de los contratos de servicio para la elaboración de comidas, suscrito por mi representada “La Coligación 23 R.L; con Compañías Anónimas y Cooperativas y los cuales no pudo cumplir por la omisión de parte de la Arrendadora al no pagar el servicio de agua potable (Ganancia futradas).”
De lo que se desprende, que al delimitar los mismos, la accionante de autos, lo hizo en forma genérica, dado que al alegar la existencia de unos supuestos daños, derivados de una supuesta omisión por parte de la accionada de autos, fijando un monto a indemnizar, no los delimita en el tiempo, señalando únicamente que los mismos se había producido desde un 01 de Agosto, sin especificar de que año; así como que los mismos, provienen de una supuesta relación de ingresos por servicios de comidas, elaborados por ella misma; igualmente en cuanto a la pretensión de daños, por los supuestos contratos de servicio para la elaboración de comidas, suscrito por la cooperativa “La Coligación 23 R.L; con Compañías Anónimas y Cooperativas, sin precisar los supuestos terceros con los que había contratado, ni aportó con el escrito libelar los instrumentos en que fundamenta tal pretensión. Pretendiendo en el lapso probatorio demostrar la existencia de un préstamo con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y que el mismo se vio afectado por las circunstancias y el incumplimiento contractual de la parte demandada para con ella.- Hecho no alegado en el escrito libelar, lo que hace forzoso concluir que el accionante incumplió con la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa sentado en sentencia Nº 0294, de fecha 27 de abril de 1.995, Expediente No. 10.301, en la cual señaló:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. En fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas las suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
La pretensión del legislador al imponer la referida carga en cabeza del accionante, vale señalar, que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, lo fue con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; por lo que, no resulta conforme a derecho la petición de resarcimiento de daño que no cumpla este requisito, aunado a que igualmente debe especificarse la causa en relación de causalidad, vale señalar, que el daño haya ocurrido por culpa del agente; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, no admitiéndose la petición de una indemnización en forma genérica. En consecuencia, evidenciado como fue la indeterminación de los daños pretendidos, al hacerlo en forma genérica y sin señalamiento de causa, es forzoso concluir que la pretensión de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, contra la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo ya decidido, con relación a los daños, observa este Sentenciador que el accionante señala que los daños sufridos en su patrimonio, lo fueron por el hecho de no haber podido elaborar y/o suministrar comida al público, así como por no cumplir con los supuestos contratos por ella suscritos, dada la conducta culposa de la empresa demandada, que al no cancelar el servicio de agua potable a la sociedad mercantil Hidrológica del Centro C.A., originaba cortes de dicho suministro en períodos mas o menos largos, hasta el extremo que el mes de Junio del año 2007, se vio obligado “a bajar la Santamaría” del local comercial, dejando de percibir la cantidad de Bs. 32.618,39, desde el mes de agosto hasta el 15 de Febrero de 2008, por dichos conceptos; compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado “a-quo” al precisar que, “esta aseveración contrasta, cuando en su libelo la propia demandante establece lo siguiente: “En este orden de ideas aproximadamente en el mes de Junio del 2007, nos vimos obligados a bajar la Santa María (puerta) del Local Comercial y trabajar a puerta cerrada con los pedidos solicitados por otras cooperativa y/o empresas…”; de lo que se desprende, que desde el mes de Agosto hasta el 15 de Febrero de 2008, tal como lo indica en su libelo la actora al folio 9, líneas 3 y 4, Pieza I, ya había bajado la Santamaría y no había venta de comidas al público…”; ello aunado a que el accionante de autos se limitó su actividad probatoria a los fines de demostrar el daño, consignó las documentales denominadas “Ingresos por servicios de comidas” correspondiente al año 2006, y “Servicios de Comidas dejados de vender” de fecha 01 de agosto de 2007, instrumentos éstos que fueron desechados por esta Alzada al momento de su valoración, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Por lo que, no habiendo la parte actora traído elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la existencia del daño, vale señalar, el que efectivamente haya sufrido daños en su patrimonio, por el hecho de no haber podido elaborar y/o suministrar comida al público por falta del suministro de agua; es forzoso concluir, que la presente demanda por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, contra la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Sentenciador que el cumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad civil deben ser concomitantes o concurrentes, por lo que, al no estar presente uno cualesquiera de ellos, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios no podía ser declarada conforme a derecho; por lo que decidido como fue que la pretensión de indemnización de daños y perjuicio no puede prosperar, dada la indeterminación libelar respecto a los daños sería inoficioso analizar si hubo culpa y relación de causalidad. Sin embargo, siendo que el Juzgado “a-quo” hizo análisis de los mismos, cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones.
Alega la accionante, que dejó de percibir como ganancias frustradas la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 368.400,oo), en virtud de los contratos de servicios para la elaboración de comidas suscrita por su representada “La Coligación 23 R.L”; dado el hecho de haber sido suspendido el suministro de agua; lo cual pretendió demostrar a través de la prueba de informes, de cuyas resultas solo se evidencia el estado de cuenta un convenio de pago firmado por el ciudadano LINO GABRIELE PINTO, el estado de cuenta y comunicación emanada de la coordinación de HIDROCENTRO C.A., donde si bien señala que dicha empresa se ve en la necesidad de suspender el servicio, la misma está dirigida a “COMERCIAL SALVADOR”, ello adminiculado con la testimonial del ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, quien manifestó no haber tenido nunca largos períodos sin el servicio de aguas blancas, y que el período mas largo ha sido de 2 o 3 días, además quien manifiesta que el inmueble de marras consta de una bomba de agua que surte a todo el edificio, y que ese edificio consta también de tanques subterráneos, y otros tanques arriba o aéreos; lo cual contradice los hechos delatados que conllevarían el incumplimiento culposo contra la parte demandada; es forzoso concluir que la accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que de la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento que riela a los autos se evidencia que, en la relación locativa quien asumió la obligación de pago por el suministro de los servicios públicos (agua, aseo, etc.), es el Arrendatario, COOPERATIVA LA COLIGACIÓN 23 R.L.; es forzoso concluir que no se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la responsabilidad civil, como lo es la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior comparte esta Alzada el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “al no haber sido demostrado los daños que se demanda, ni mucho menos el incumplimiento culposo por parte de la demandada, que se argumenta, menos se encuentra acreditada la relación de causalidad; elementos estos que conforme a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas e invocadas, -así como acogidas plenamente por quien aquí Juzga-, deben existir concurrentemente a los fines de que proceda la responsabilidad civil contractual demandada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil”; es forzoso concluir que presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, contra la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de Mayo de 2010, por la abogada ANA LANZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ISBELIA JOSÉ CAPELLA MARÍN, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “LA COLIGACIÓN 23 R.L”, asistida por la abogada ANA LANZA CEDEÑO, contra la sociedad mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 442/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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