REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CALICHIA SCACHIA PAOLA.
PARTE DEMANDADA.-
QUINTERO RIOS JULIO CESAR y JEKAS CAFÉ C.A..
MOTIVO.-
DESALOJO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.446
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en el juicio contentivo por DESALOJO, incoado por la ciudadana CALICHIA SCACHIA PAOLA, contra QUINTERO RIOS JULIO CESAR y JEKAS CAFÉ C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de noviembre de 2.012, bajo el N° 11.446; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en sus informes señala lo siguiente:
“…Habiendo el día de ayer 24 de septiembre del 2012 la parte codemandada de este proceso… debidamente asistida del abogado en ejercicio Luis Rafael Pereira Espinoza… me recusó, fundando su recusación en una supuesta parcialidad de mi parte. Se expresa el recusante sobre lo que el considera que es una parcialidad de un juez en los siguientes términos:
“Vista la conducta del ciudadano juez, que constituye una intervención indebida en la actividad jurisdiccional, al no estar sujeta su actuación a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, habiendo perdido su idoneidad y excelencia para el cargo del cual está investido, al parcializarse en el ejercicio de sus funciones en la presente causa, visto que no garantizo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de nuestros derechos humanos...”
Se expresa irás adelante:
“...Comprobado que la sentencia o decisión del juez de fecha 07 de agosto de 2012, no se ajusta a derecho, ni se justifica, ni refleja el contenido de las actas del proceso, siendo la referida sentencia contraria a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, al carecer de razonabilidad y por no ser dicha sentencia fiel reflejo de la verdad y de la justicia, al no ser su contenido una consecuencia necesaria del debido proceso según las pruebas, los alegatos, las defensas de las partes, acuerdos judiciales (transacción judicial) y decisiones definitivamente firmes cursantes en autos siendo esta actuación del juez motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia de su persona en la presente causa, mucho más aun cuando en fecha martes 18 de Septiembre de 2012, se le consignó escrito debidamente fundamentado al juez donde se le señaló todo y cada uno de gravísimos, inconstitucionales e ilegales errores y el juez no se pronunció sobre ello en el termino legal de tres días que consagra el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso del mismo e incurriendo arbitrariamente en una flagrante denegación de justicia…”.
Considera el recusante como motivos suficientes para dudar de mi imparcialidad:
1) Su desacuerdo con una decisión dictada por este juzgador el 07 de agosto del 2012, que según su criterio es inconstitucional e ilegal, decisión contra la que ejerció apelación el recusante el 21 de septiembre.
2) Mi conducta “omisiva” al no dar “respuesta” a las peticiones contenidas en el escrito presentado el 18 de septiembre del 2012, en el que delata vicios de la decisión señalada en el numeral anterior, y que transcurridos los días de despacho, 19, 20 y 21 del mismo mes y año no fue “respondido” por este juzgador, procediendo el 24 de septiembre (día de despacho inmediatamente siguiente al 21) a recusarme.
Quien aquí expone, niega, rechaza y contradice la parcialidad que el recusante alega fundada en una decisión contra la que ejerció apelación en mi supuesta negligencia al no haber dado oportuna “respuesta” a lo peticionado por él tres días antes de recusarme, motivos y hechos que considero no comprometen mi Imparcialidad como juez…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
Asimismo, cabe destacar que, con fundamento al principio iuri novit curia se infiere que, si bien la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, en aplicación al Principio iuri novit curia, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la norma aplicable; siendo que, en el caso sub examine el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en su diligencia de Recusación no invocó la causal en que fundamenta su recusación, este Sentenciador trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, contenida en el expediente Nro.02-2403, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ".
Por lo que, siendo la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Sentenciador considera que el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los hechos alegados como fundamento de la recusación formulada contra el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; vale señalar, “que la sentencia o decisión del juez de fecha 07 de agosto de 2012, no se ajusta a derecho, ni se justifica el contenido de las actas del proceso… mucho mas cuando en fecha martes 18 de septiembre de 2012, se le consignó escrito debidamente fundamentado al Juez donde se señaló todo y cada uno de los gravísimos, inconstitucionales e ilegales errores y el juez no se pronuncio sobre ello en el término legal de tres días que consagra el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil… incurriendo… en una flagrante denegación de justicia…”; aunado a que el Juez Recusado, en su escrito de informe, negó y rechazó lo afirmado por el recusante; de cuyos dichos gozan de la presunción de veracidad, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que teniéndose como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el recusado estuviese incurso en una causal, incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 441/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|