REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DORA YSABEL RIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.224.763, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA ELENA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.823, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUCESION FRANCISCO JOSE BOGADO, ciudadanos CAMILA LEON DE BOGADO, CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIER BOGADO LEON, AURA BOGADO DE VILLEGAS, ELVIS YNMACULADA BOGADO LEON y FRAIVELIS BOGADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 4.224.470, V-4.541.637, V-7.002909, V-7.002.910, V-7.247.721, respectivamente, domiciliados en Mariara, estado Carabobo.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.873, de este domicilio.
MOTIVO.-
OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 11.436.

En el juicio contentivo de oferta real y subsiguiente deposito, incoado por la ciudadana DORA YSABEL RIOS RODRIGUEZ, contra la SUCESION FRANCISCO JOSE BOGADO, ciudadanos CAMILA LEON DE BOGADO, CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIER BOGADO LEON, AURA BOGADO DE VILLEGAS, ELVIS YNMACULADA BOGADO LEON y FRAIVELIS BOGADO MORENO, que conoce el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial; quien el 26 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara parcialmente con lugar la reposición solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE BOGADO LEON codemandado, asistido por los abogados WILLMER OVALLES y MIRIAM OVIEDO, de cuya decisión apelaron el 30 de julio de 2012, el codemandado, ciudadano CARLOS JOSE BOGADO, asistido por la abogada MIRIAN OVIEDO, y el 31 de julio de 2012, la ciudadana DORA RIOS, asistida por la abogada LUISA HERRERA, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de octubre del 2.012, bajo el número 11.436, y el curso de Ley.
El 20 de noviembre de 2012; el codemandado CARLOS BOGADO, asistido por las abogadas YEHTMELI OVALLES y MIRIAM OVIEDO, presentaron escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 19 de junio de 2012, por el codemandado ciudadano CARLOS JOSE BOGADO, asistido por los abogados MIRIAM OVIEDO y WILLMER OVALLES, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana DORA YSABEL RIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.224.763, presentó demanda por Oferta Real contra los ciudadanos CAMILA LEON DE BOGADO, CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIER BOGADO LEON, AURA BOGADO DE VILLEGAS, ELVIS INMACULADA BOGADO LEON, FRAIVELIS BOGADO MORENO, careciendo la demanda de identificación exacta de los demandados.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal procede a la admisión de la demanda y fija para el segundo (2 do) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos (09:30 am), de la mañana para la practica de la oferta real.
En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección “Calle Diego de Tovar cruce con Av. Bolívar Centro corrijo N° 47, Mariara, Estado Carabobo, con la finalidad de materializar la oferta real.
En fecha 15 de julio de 2011, comparece al Tribunal la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de los ciudadanos CAMILA A. LEON DE BOGADO, señala como dirección la siguiente: “…”
En fecha 27de julio de 2011, el Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento los oferidos, excepto el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JOSE BOGADO LEON y en su lugar ordena el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOGADO LEON, en la dirección suministrada por la parte actora en su diligencia antes señalada.
En fecha 27 de julio de 2011, comparece nuevamente la parte actora y mediante diligencia suministra al Tribunal nueva direcciones de los oferidos, lo cual hace en los siguientes términos….
En 19 de septiembre de 2011, comparece por ante el Tribunal, la ciudadana ELVIS INMACULADA BOGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.247.721, debidamente asistida de Abogados, y mediante diligencia solicita la nulidad de todas las citaciones realizadas.
En 22 de septiembre 2011, comparece por ante la Secretaría del Tribunal, el ciudadano Alguacil HUMBERTO SALAZAR y mediante diligencia expone: “…”
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordena la nulidad de las citaciones practicadas y en consecuencia también ordena la práctica nuevamente de todas las citaciones.
En 07 de octubre de 2011, vuelve a comparecer por ante el Tribunal, el ciudadano .Alguacil HUMBERTO SALAZAR y mediante diligencia deja expresa constancia de lo siguiente: “…”
En esta misma dirección, el ciudadano alguacil antes mencionado y mediante diligencia consigna compulsas y recibos de citación de los ciudadanos CAMILA LEON DE BOGADO, CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIER BOGADO LEON, ELVIS INMACULADA LEON, y deja expresa constancia de lo siguiente: “...me trasladé a siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, N° 47, con la finalidad de citar a los antes mencionados ciudadanos, siendo imposible practicar la misma por encontrar la casa completamente cerrada, y vecinos del sector me informaron que estaban de duelo... ”
En fecha 13 de octubre de 2011, comparece por ante el Tribunal, la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En 26 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda los carteles solicitados en la diligencia antes indicada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal, ciudadano JU PABLO PEREZ TARAZONA, y deja constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación, lo cual hizo en las direcciones que la parte actora mediante diligencia de fecha 27-07-2011, las denomina ACTUALIZADAS.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita, el abocamiento de la ciudadana jueza.
En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana juez mediante auto se aboca a la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora mediante diligencia suministra al Tribunal, las direcciones donde deben ser notificadas los oferidos, lo cual hace de la siguiente manera: “…”
En fecha 26 de enero de 2012, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano Alguacil HUMBERTO SALAZAR y mediante diligencia deja constancia de lo siguiente: “…”
En fecha 27 de febrero de 2012, comparece por ante el Tribunal la parte actora y mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto designa como defensor al abogado MARCOS DUQUE…
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que en la sede del Tribunal notificó al ciudadano MARCOS
DUQUE.
En fecha 27 de marzo de 2012, comparece el defensor de oficio designado y mediante diligencia acepta y jura cumplir fielmente el cargo de defensor.
En fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita la citación del defensor de oficio.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y solicitado por la parte actora en fecha 27-03-2012 y ordene que causa continuará su curso transcurridos como fueran el lapso de tres (3) de despacho, lo cual hace en los siguientes términos: “...Por consiguiente el juicio continuará su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, pasados que sean TRES (3) días de Despacho siguientes al de hoy. Cúmplase con lo ordenado...”
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto ordena la citación del defensor de oficio, ciudadano MARCOS DUQUE.
En fecha 04 de mayo de 2012, el defensor de oficio comparece por ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 08 de mayo de 2012, el defensor de oficio procede a dar contestación a la demanda y anexa tres (3) telegramas.
CAPITULO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En cuanto al traslado del Tribunal para la practica de la oferta real
En el capitulo III de la demanda, la parte actora señala cada una de las direcciones en as cuales debe el Tribunal trasladarse y constituirse, en efecto, en el capitulo III, de dio libelo se lee textualmente lo siguiente: “…”
…Ahora bien, es el caso que el Tribunal se traslada y constituye en una dirección distinta a las indicadas por la parte actora, es decir, la parte actora señala al Tribunal las siguientes direcciones: Avenida Bolívar N° 47 de Mariara, Estado Carabobo, Calle Páez, N° 29 Mariara Estado Carabobo y Calle Bombona N° 10 Mariara Estado Carabobo y el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “...Calle Diego de Tovar cruce con Av. Bolívar Centro corrijo N° 47 Mariara Estado Carabobo, es evidente que la dirección donde el Tribunal se trasladó y constituyó es totalmente distinta a la suministrada por la parte actora.
En esta misma dirección, el Tribunal se trasladó y constituyó solamente una vez, cuando debió trasladarse y constituirse en tres oportunidades para practicar la oferta, en las direcciones indicadas por la parte actora en su libelo, específicamente en el capitulo III, cuyas direcciones son las siguientes: Avenida Bolívar N° 47 de Mariara, Estado Carabobo, Calle Páez, N° 29 Mariara Estado Carabobo y Calle Bombona N° 10 Mariara Estado Carabobo o en su defecto debió trasladarse y constituirse en las direcciones que la parte adora :as llama actualizada, señalando como tales las siguientes: Avenida Bolívar N° 47 sector La Fajina de Mariara, Estado Carabobo, CALLEJON FRENTE LABORATORIO CIUDAD SALUD CON ENTRADA POR LA CALLE PAEZ, Sector La Toma Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, Calle Barcelona N° 2, SECTOR HUMBERTO CELLI Municipio Foraneo Aguas Calientes de Mariara, Estado Carabobo, calle Páez, N° 29 Mariara, estado Carabobo y Calle Bombona N° 10, sector la Toma Municipio Diego Ibarra de Mariara Estado Carabobo.
En el marco de las observaciones anteriores, pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la oferta real en las direcciones señaladas por la parte actora en su libelo, específicamente en el capitulo III.
En cuanto al deposito del dinero ofrecido
Con referencia a lo anterior, de una revisión exhaustiva de la causa, se puede observar que se ha subvertido el orden procesal, ya que una vez realizada la oferta real en una dirección distinta a la suministrada por la parte actora, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe parcialmente así: “…”
Según se ha visto, el Tribunal en el acta de la oferta real no le hace saber al acreedor y mucho menos a la notificada lo ordenado en el artículo antes transcrito, razón por la cual en este acto solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de una nueva practica de la oferta real y declare la nulidad de todo lo actuado siguientes al acto irrito, ello de conformidad con lo establecido en el articulo antes transcrito parcialmente y el artículo 206 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente: “…”
En efecto, el acto de la practica de la oferta real no ha alcanzado su fin, por cuanto que el Tribunal debió realizar la oferta real a todos y cada uno de los herederos en las direcciones señaladas por la parte actora, además que es una formalidad esencial, que en el acta de la oferta se le haya hecho saber al acreedor o en su defecto a la persona autorizada por el que en caso de no aceptar la oferta, se procedería al deposito de la cosa.
En este mismo orden de ideas, el día 15 de julio de 2011, la parte actora Tribunal la citación de los oferidos en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR de Mariara, Estado Carabobo, CALLE PAEZ, N° 29, Mariara, Estado Carabobo y CALLE BOMBONA N° 10, Mariara, Estado Carabobo, con lo cual ratifica que el Tribunal se trasladó y constituyó en un lugar distinto al señalado por ella y el Tribunal mediante auto de fecha 27de julio de 2011, acuerda el emplazamiento solicitado, OMITIENDO ordenar el deposito de la cosa o dinero, lo cual debe hacerse de forma expresa, clara y precisa, sir ambigüedades, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 823 ejusdem, cuyo texto dice así: “…”
De acuerdo a la norma antes transcrita, es evidente entonces, que se ha SUBVERTIDO de este modo el orden publico y el debido proceso, con fundamento a lo anterior, pido al Tribunal se sirva ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva practica de la oferta real y declare la nulidad de todo lo actuado siguientes al acto irrito.
En cuanto a la citación
Consta en auto declaraciones de fechas 22-09-2011, 07-10-2011 y 26-01-2012, del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, donde afirma que no fue posible la citación de la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO por cuanto que la progenitora de ella, le manifestó que no podía recibir la citación porque es de TENDENCIA DEPENDIENTE Y DE INDUCCIÓN AL HABITO CON RESPUESTA ENFRENABLE y por encontrarse convaleciente, es decir, que se encuentra "inhabilitada, entredicha o impedida para comparecer en juicio por si misma. En este caso se debió realizar la citación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando la persona del citado no puede o no quiere firmar la boleta de citación, cuyo texto parcialmente dice así: “…”
Se observa claramente en las actas procesales que, la parte actora el día 13-10-2011, comparece ante Tribunal y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, cabe destacar que uno de los supuesto establecido en el citado articulo, es que el Alguacil no encuentre a la persona del citado, cuyo texto parcialmente dice así: “ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal...” (Negrilla mió), la norma es clara, es decir, se tiene que dar el supuesto no encontrar a la persona del citado, en nuestro caso no ocurrió así, ya que el alguacil si encontró a la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO, solo que la misma esta impedida para recibir y firmar la boleta de citación, es por ello que se debió cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 ejusdem, y evitar que se ponga en funcionamiento al órgano jurisdiccional mediante un posible ejercicio del recurso extraordinario de invalidación de la sentencia que se dicte en la presente causa, tal como lo establece el artículo 328, numeral 2 ejusdem, cuyo texto parcialmente dice así: “Son causas de invalidación: ... 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado... ”
Por otra parte, cabe destacar que el Juez, en estos casos puede iniciar de oficio un procedimiento de interdicción o inhabilitación, tal como lo consagra el articulo 11 ejusdem y 395 del Código Civil, por lo que en este acto pido al Tribunal que en resguardo del orden publico, se sirva iniciar de oficio el procedimiento expedito para determinar la interdición o inhabilitación de la codemandada FRAIVELIS BOGADO MORENO y una vez determinada tal situación, se logre la citación del tutor o curador para que la represente en esta causa.
Ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no reponga la causa al estado arriba solicitado, pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar todas las citaciones de los demandados, así mismo pido se sirva declarar la NULIDAD de todo lo actuado siguiente al acto irrito y de esta forma restablecer el orden jurídico quebrantado en este proceso.
En cuanto al Defensor designado
En fecha 27-03-2012, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano MARCOS DUQUE y en su carácter de defensor designado mediante diligencia manifestó aceptar e cargo y al mismo tiempo jura cumplir fielmente. Ahora bien, se observa en dicha diligencia que la misma no esta firmada por la Juez Suplente, ciudadana MARGHORY MENDOZA Al respecto cabe destacar que, el juramento debe realizarlo el ciudadano Juez o Jueza y como quiera que dicho juramento no está firmado por el ciudadano juez, el mismo debe tenerse como no realizado, en relación a este punto PATRICK J. BAUDIN L.‘, cita una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dice así: “...Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: ‘La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e invalidas sus actuaciones’..,,” (Código de Procedimiento Civil. 2004. Pág. 217. Editorial Justice S.A. Carayá; - Venezuela).
….
Según se ha visto en la transcripción anterior, en la sentencia se hace mención
artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo texto parcialmente es el tenor siguiente: “...Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado... ”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente como sucedió en caso de autos, razón por cual en este mismo acto pido al ciudadano Juez, que en el supuesto de negar la reposición arriba solicitadas, se sirva DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM y declare la NULIDAD de todo lo actuado siguientes al acto irrito.
Cabe agregar que, los telegramas enviados por el defensor de oficio y acompaño con la contestación a la demanda, los mismos se encuentran viciados de nulidad, por la siguientes razones: Primero: En relación al telegrama enviado en fecha 30-04-2012 a la ciudadana CAMILA A. LEON DE BOGADO, la misma no pudo lograr el fin buscado, que es el de la comunicación, por cuanto que la mencionada ciudadana para la fecha de envío del telegrama había fallecido.- Segundo: El telegrama enviado a la avenida Bolívar No. 47, de Mariara, Estado Carabobo, no pudo lograr el fin, por cuanto que en dicha dirección funciona un fondo de comercio o sociedad mercantil y Tercero: De acuerdo a diligencia de la parte actora de fecha…se indican nuevas direcciones para los ciudadanos: CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISO JOSE BOGADO LEON, tales como: en la siguiente dirección: CALLEJON FRENTE LABORATORIO CIUDAD SALUD, CON ENTRADA POR LA CALLE PAEZ, Sector La Toma Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSE BOGADO LEON, Calle Barcelona N° 2, SECTOR HUMBERTO CELLI Municipio Aguas Calientes de Mariara, Estado Carabobo, siendo así las cosas, los telegramas enviados tanto a Carlos como Francisco, fueron enviados a direcciones distintas, por lo que pido en este acto ciudadano Juez, se sirva declarar la nulidad de dichos telegramas.
En cuanto al abocamiento del ciudadano Juez Titular
El día 27-03-2012, la parte actora pide al ciudadano Juez se aboque a la presente causa.
En fecha 17-04-2012, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena que la causa debe constinuar en el estado que se encontraba, pasados que sean tres (3) días de despacho siguientes al 17-04-2012, pero es el Casio que, en la misma fecha el Tribunal contraviniendo su propia decisión, mediante auto ordena la citación del defensor de oficio, es decir, que se quebrantó lo ordenado por el propio juez, y lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pido al ciudadano Juez, supuesto de negar las reposiciones solicitadas anteriormente, se sirva REPOSICIÓN DE LA CAUSA al ESTADO DE QUE TRANSCURRAN LOS DÍAS ordenados en su propia decisión de fecha 17-04-2012
En cuanto a la suspensión de la causa
Consta en autos que, la codemandada ciudadana CAMILA A. LEON DE BOGADO, falleció en el transcurso de esta causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se sirva una vez ordenada la reposición de la causa, SUSPENDER el presente proceso.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO O IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REPOSICION Y SUSPENSION DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano: CARLOS JOSE BOGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. 4.541.637, debidamente asistido por los abogados: WILLMER OVALES y MIRIAN OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 78.687 y 113.368, y así se decide. Es consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Defensor Judicial designado, Abogado MARCOS DUQUE, plenamente identificado en autos, preste el juramento de ley ante el ciudadano Juez Titular de este Juzgado, quedando nulas, y sin efecto alguno, las actuaciones realizadas por el defensor ad liten siguientes, a la diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2012, inserta al folio 160 de la primera pieza del presente expediente, mediante ¡a cual el defensor judicial designado, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante la Jueza suplente, toda vez que dicha diligencia, a excepción de las actuaciones no realizadas por el referido defensor, ni el escrito presentado por el co-oferido CARLOS JOSE BOGADO, que corre a los folios: 4 al 9 de la segunda pieza del presente expediente, que dio origen a esta sentencia interlocutoria, así como las actuaciones subsiguientes a dicho escrito y así se decide. Por consiguiente, debe procederse a la notificación del defensor designado, y una vez que conste en autos la misma, deberá comparecer a sala, el tercer 3o día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que preste el juramento de ley y así se decide.
En lo que respecta a los co-oferido: CARLOS JOSE BOGADO LEON, titular de a cédula de identidad No. 4.541.637 y ELVIS YNMACULADA BOGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. 7.247.721, quienes han presentado, el primero el escrito de reposición que se analiza, (folios 4 al 9 segunda pieza), debidamente asistido por los abogados: WILLMER OVALES y MIRIAN OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo e! No. 78.687 y 113.368, y la segunda, diligencia de fecha: 10 de mayo de 2012, (Folio 174 primera pieza), debidamente asistida por la abogada. MIRIAN OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368; ya estos co-demandados, están citados en este juicio, y se encuentra a derecho, por su comparecencia a estrados, cada uno en la oportunidad indicada, por lo tanto quedan relevado del cargo de defensor designado el Abog, MARCOS DUQUE, en lo que a estos co-oferidos respecta, ello en atención a lo establecido en los artículos: 26 y 216 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por consiguiente, la reposición que se ordena para la renovación del acto, de juramentación del defensor designado MARCOS DUQUE, incidirá, solo en lo que respecta a los co.oferidos: BOGADO LEON FRANCISCO, BOGADO DE ILLEGAS AURA, Y BOGADO MORENO FRAIVELIS y así se decide.…”
c) Diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el codemandado ciudadano CARLOS JOSE BOGADO, asistido por la abogada MIRIAM OVIEDO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 26/07/2012, por el Tribunal “a-quo”.
d) Diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la demandante ciudadana DORA RIOS, asistida por la abogada LUISA HERRERA, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 26/07/2012, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 06 de agosto de 2012, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el codemandado ciudadano CARLOS JOSE BOGADO, asistido por la abogada MIRIAM OVIEDO y la ciudadana DORA RIOS, parte actora, asistida por la abogada LUISA HERRERA, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la solicitud de reposición solicitada por el codemandado CARLOS JOSE BOGADO, reponiendo la causa al estado en que el defensor ad-litem designado abogado MARCOS DUQUE, quedando nulas y sin efecto alguno las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem, siguientes a la diligencia de fecha 27/03/2012.
En el escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSE BOGADO, codemandado, asistido por los abogados MIRIAM OVIEDO Y WILLMER OVALLES, señala que se debe reponer la causa al estado de practicar nuevamente la oferta real por cuanto el Tribunal se traslada y constituye en una dirección distinta a las indicadas por la parte actora, es decir, la parte actora señala al Tribunal las siguientes direcciones: Avenida Bolívar N° 47 de Mariara, Estado Carabobo, Calle Páez, N° 29 Mariara Estado Carabobo y Calle Bombona N° 10 Mariara Estado Carabobo y el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “...Calle Diego de Tovar cruce con Av. Bolívar Centro corrijo N° 47 Mariara Estado Carabobo, es evidente que la dirección donde el Tribunal se trasladó y constituyó es totalmente distinta a la suministrada por la parte actora; solamente una vez, cuando debió trasladarse y constituirse en tres oportunidades para practicar la oferta, por otra parte indica que se subvirtió el orden procesal, ya que una vez realizada la oferta real, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal en el acta de la oferta real no le hace saber al acreedor y mucho menos a la notificada lo ordenado en el artículo antes transcrito, razón por la cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado siguientes al acto irrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, ya que la oferta real no ha alcanzado su fin, por cuanto el Tribunal debió realizar la oferta real a todos y cada uno de los herederos en las direcciones señaladas por la parte actora, además que es una formalidad esencial, que en el acta de la oferta se le haya hecho saber al acreedor o en su defecto a la persona autorizada, que en caso de no aceptar la oferta, se procedería al deposito de la cosa.
Asimismo señala que en cuanto a la citaciones, consta en auto declaraciones de fechas 22-09-2011, 07-10-2011 y 26-01-2012, del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, donde afirma que no fue posible la citación de la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO por cuanto la progenitora de ella, le manifestó que no podía recibir la citación porque es de tendencia dependiente y de inducción al habito con respuesta enfrenable y por encontrarse convaleciente, es decir, que se encuentra "inhabilitada, entredicha o impedida para comparecer en juicio por si misma. En este caso se debió realizar la citación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando la persona del citado no puede o no quiere firmar la boleta de citación; la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, cabe destacar que uno de los supuesto establecido en el citado articulo, es que el Alguacil no encuentre a la persona del citado, en nuestro caso no ocurrió así, ya que el alguacil si encontró a la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO, solo que la misma esta impedida para recibir y firmar la boleta de citación, es por ello que se debió cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 ejusdem, y evitar que se ponga en funcionamiento al órgano jurisdiccional mediante un posible ejercicio del recurso extraordinario de invalidación; pudiendo el juez en estos casos puede iniciar de oficio un procedimiento de interdicción o inhabilitación, tal como lo consagra el articulo 11 ejusdem y 395 del Código Civil, por lo que en este acto pido al Tribunal que en resguardo del orden publico, se sirva iniciar de oficio el procedimiento expedito para determinar la interdicción o inhabilitación de la codemandada FRAIVELIS BOGADO MORENO y una vez determinada tal situación, se logre la citación del tutor o curador para que la represente en esta causa, y en el supuesto negado de que no se inicie la interdicción; solicitó se reponga la causa al estado de practicar todas las citaciones de los demandados, y declarar la nulidad de todo lo actuado siguiente al acto irrito y de esta forma restablecer el orden jurídico quebrantado en este proceso.
Igualmente señala que en fecha 27-03-2012, comparece el ciudadano abogado MARCOS DUQUE en su carácter de defensor designado mediante diligencia manifestó aceptar el cargo y al mismo tiempo jura cumplir fielmente, los deberes inherentes al cargo, observándose en dicha diligencia que la misma no esta firmada por la Juez Suplente, ciudadana MARGHORY MENDOZA, cabe destacar que, el juramento debe realizarlo el ciudadano Juez o Jueza y como quiera que dicho juramento no está firmado por el ciudadano juez, el mismo debe tenerse como no realizado, el defensor ad litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente como sucedió en caso de autos, razón por cual solicita la reposición de la causa al estado de juramentación del defensor ad-litem y declare la nulidad de todo lo actuado ya que los telegramas enviados por el defensor de oficio y acompaño con la contestación a la demanda, los mismos se encuentran viciados de nulidad
Continúa señalando que en fecha 17-04-2012, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena que la causa debe continuar en el estado que se encontraba, pasados que sean tres (3) días de despacho siguientes al 17-04-2012, pero es el caso que, en la misma fecha el Tribunal contraviniendo su propia decisión, mediante auto ordena la citación del defensor de oficio, es decir, que se quebrantó lo ordenado por el propio juez, y lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que transcurran los días ordenados en su propia decisión de fecha 17-04-2012; y finalmente indica que consta en autos que, la codemandada ciudadana CAMILA A. LEON DE BOGADO, falleció en el transcurso de esta causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se sirva una vez ordenada la reposición de la causa, SUSPENDER el presente proceso.
En el escrito presentado en esta Alzada, por el codemandado CARLOS J. BOGADO, asistido por las abogadas YEHTMELI OVALLES y MIRIAM OVIEDO, señala que ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de solicitud de reposición de causa y suspensión del proceso, de fecha 19 de junio de 2012, presentado por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción del Estado Carabobo, que riela en los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente número 998-11, nomenclatura de ese Tribunal; de la sentencia recurrida se desprenden violaciones de orden Constitucional y de orden publico, tales como: Violación al Debido Proceso y a Derecho a la defensa, estas de orden constitucional y en relación a orden público, se puede citar el quebrantamiento de los artículos 144 y 218 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
De la citación de la co-demandada FRAIVELIS BOGADO (co-heredera), se encuentra impedida para recibir la citación, por lo que el Procedimiento Especial que se debía aplicar lo es el establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; específicamente, cuando la persona del citado no puede o no quiere firmar la boleta de citación; norma de orden publico, cuyo procedimiento especial aplica a la codemandanda FRAIVELIS BOGADO que no puede firmar el recibo, máxime cuando es el propio Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra, que deja constancia de la imposibilidad que tiene la co-demandada en firmar, y mucho mas allá ciudadano Juez Superior, el Juzgador en su propia sentencia hoy en día recurrida deja asentado que el alguacil procedió a identificar a la co-demandada FRAIVELIS BOGADO, cuando textualmente afirma que: “...el alguacil de este Tribunal, pudo entrevistarse con ella, es decir, verificar su presencia e identidad...” y una vez ocurrida tal situación, el ciudadano Alguacil, procedió a dar cuenta al Juez, por lo que en este caso, el ciudadano Juez del Municipio Diego Ibarra, debió dar instrucciones al Secretario de dicho Tribunal para que éste procediera a notificar a la co-demandada de lo dicho por el alguacil y fijara el correspondiente cartel de notificación, procedimiento éste quebrantado por el juez del municipio diego Ibarra, cuando ordena la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de ésta manera el orden procesal, que se traduce en una flagrante violación al Debido Proceso cuyo derecho es de rango Constitucional. De igual manera se evidencias de las actas procesales que se vulneró al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió agotarse para lograse la citación de la co-demandada, la formalidad establecida en el artículo 218 ejusdem. Ahora bien, como quiera, que no se realizó el procedimiento especial establecido en el articulo 218, debe proceder la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irrito, como es el la citación por carteles y el nombramiento del defensor Ad-Litem y de igual manera debe prosperar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la co-demandada FRAIVELIS BOGADO MORENO en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quebrantado en la sentencia recurrida, es decir, la reposición debe ordenarse al estado que el ciudadano Secretario del Juzgado del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, se traslade al domicilio de la co-demandada FRAIVELIS BOGADO MORENO y proceda a realizar la notificación y fijar el correspondiente cartel y de esta forma restablecer el orden jurídico quebrantado en este proceso.
Asimismo señala que es evidente que el Juzgador, en los caso de INHABILITACIÓN e INTERDICCIÓN contemplados en el artículo 395 del Código Civil, la norma lo faculta lo para que discrecional y/o de oficio aperture el procedimiento, pero si bien es cierto, que lo faculta, no es menos cierto que esta facultad no es obligatoria, siendo discrecional para el juez la apertura de dicho procedimiento especial, así pues, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, prevé el poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa para evitar que, por causa de peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La Ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional, es decir, si el juez facultado prevé que en el asunto bajo estudio reúne las características, para proceder de oficio, y de esta manera lograr un excelente desenvolvimiento del caso y una justicia eficaz, siendo esta si su obligación, podrá proceder de oficio sin ninguna limitación, en vista del desgrado de los hechos que realizó el sentenciador, siendo ello así, la sentencia interlocutoria adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Que en el presente caso se ha incurrido en un desorden procesal, el cual la Sala Constitucional lo ha definido como un fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales. (Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, Sala Constitucional); el orden procesal correcto que se debía seguir en caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, era el procedimiento especial en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se dio en nuestro caso, lo que vulnera de manera directa el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y a su vez constituyendo un desorden procesal, de manera que la citación debe declararse nula de nulidad absoluta por violación a la garantía Constitucional. Por otra parte, consta en autos que, la codemandada ciudadana CAMILA E. LEON DE BOGADO, falleció en el transcurso de esta causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la causa, pedimento que fue declarado improcedente por el juzgador en la sentencia recurrida, es evidente que el Juzgador vuelve a quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera subvierte el orden procesal, puesto que de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debió suspender la causa hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no dar como probado que los únicos herederos de la ciudadana CAMILA E. LEON DE BOGADO, son los que señala en su sentencia, por lo que con tal argumentación el Juzgador asume una defensa de la parte actora y avanza opinión al fondo del asunto; en esta misma dirección, cabe destacar que de conformidad con el artículo 231 ejusdem, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona fallecida, debe hacerse la citación a los sucesores desconocidos por edictos. Por lo que en las actas procesales no consta que sean los ciudadanos CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIER BOGADO, AURA CALIXTA BOGADO LEON, ELVIS INMACULADA BOGADO LEON, sean los únicos sucesores de la co-demandada fallecida CAMILA E. LEON DE BOGADO, por lo que debe respetarse el derechos a las personas que reconozcan tener algún derecho sobre la herencia u otra cosa común, es decir, debe realizar la citación por edictos contemplaa en el artículo 231 ejusdem, señalando, que si no se ha agotada la citación mediante edictos para realizar el llamamiento a cualquier otro sucesor que reconozca y se compruebe tener algún derecho sobre la sucesión, es por lo que debe suspender la causa hasta que realice la citación de todos los herederos, por tal razón, y de conformidad a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, solicito que sea suspendida la causa hasta la que conste en el expediente la citación de todos lo herederos.
Finalmente se reponga la causa al estado de que se NOTIFIQUE a la co-demandada FRAIFVELIS BOGADO MORENO, y en el supuesto negado que el Tribunal no reponga la causa, pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar todas las citaciones de los demandados, así mismo pido se sirva declarar la NULIDAD de todo lo actuado siguiente al acto irrito y de esta forma restablecer el orden jurídico quebrantado en este proceso. De conformidad con el artículo 144 ejusden solicito se sirva un vez ordenada la reposición de la causa, SUSPENDER el presente proceso al estado de citar todos lo herederos de la co-demandada fallecida CAMILA E. LEON DE BOGADO y de esta manera dar cumplimiento con lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la oferta real por cuanto el Tribunal se traslada y constituye en una dirección distinta a las indicadas por la parte actora, y solamente una vez, cuando debió trasladarse y constituirse en tres oportunidades para practicar la oferta, que se subvirtió el orden procesal, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la oferta real, además de que no se le hizo saber a la codemandada, que, en el que en caso de no aceptar la oferta, se procedería al deposito de la cosa.
Observa este Sentenciador que a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, corre inserta el Acta de ofrecimiento levantada por el Tribunal “a-quo”, de la lectura y revisión de la misma, se constató que si bien es cierto que la dirección no coincide con la dirección suministrada por la parte actora, no menos cierto es que se le notificó del acto a la ciudadana ELVIS BOGADO, titular de la cédula de identidad número 7.247.721, codemandada de autos, y que de la lectura de dicha acta, se evidencia que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta, el nombre, apellido del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas, descripción exacta del dinero ofrecido, la respuesta del acreedor, negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, el acta está suscrita por el Juez, el Secretario y quienes intervinieron; por otra parte, es cierto, que el Tribunal no se constituyó en las otras direcciones donde se encontraban los otros codemandados, dicho acto de impulso procesal, le correspondía a la parte actora, pues fue dicha parte, quien dispuso los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal, y no solicitó se constituyera en otros domicilios; pues el Juez no puede actuar de oficio, ya que ese derecho le corresponde solo a la oferente; no pudiendo el codemandado solicitar la constitución del Tribunal a los otros domicilios, de los demás codemandados, ya que el no puede ejercer en nombre propio, un derecho que solo le corresponde a la actora, tal como lo prevee el artículo 140, ejusdem, pues es ésta quien indica el lugar donde debe constituirse y trasladarse el Tribunal; Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo se evidenció del Acta levanta que a la notificada se le informó detalladamente los montos y conceptos de la oferta realizada, y donde la codemandada ELVIS BOGADO se negó a recibirla, además se le dio la oportunidad de que llamara a su abogado; por lo que el Tribunal “a-quo” legalmente constituido, le hizo entrega de dos copias certificadas del escrito de solicitud de oferta real y del auto correspondiente; todo ello, en resguardo al derecho a la defensa a dicha codemandada; por otra parte, el codemandado CARLOS BOGADO, señala que se omitió señalar el deposito de la cosa o dinero, a este respecto, el artículo 820 ejusdem, establece que el deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, y que en el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, en efecto, a los folios 4, 5 y 6 de la primera pieza del expediente corren insertos certificado de despositos, efectuado en el Banco de Venezuela, en al cuenta corriente N° 0102-0398-850009678501, de fecha 27/07/2011, planilla de deposito números 4170219, 91268742 y 9725577, por las cantidades ofrecidas, a favor del Tribunal y a disposición de los codemandados, por lo que la nulidad del acto de oferta y la solicitud reposición a que se realice nuevamente la practica de la oferta, es improcedente por cuanto el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia es una reposición inútil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, parte infine, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la citaciones, de la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO que consta en auto declaraciones de fechas 22-09-2011, 07-10-2011 y 26-01-2012, del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, donde afirma que no fue posible la citación de la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO por cuanto la progenitora, le manifestó que no podía recibir la citación porque es de TENDENCIA DEPENDIENTE Y DE INDUCCIÓN AL HABITO CON RESPUESTA ENFRENABLE y por encontrarse convaleciente, que se debió realizar la citación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, cuando la persona del citado no puede firmar la boleta de citación; la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem; pudiendo el juez en estos casos puede iniciar de oficio un procedimiento de interdicción o inhabilitación, tal como lo consagra el articulo 11 ejusdem y 395 del Código Civil, por lo que en este acto pido al Tribunal se sirva iniciar de oficio el procedimiento expedito para determinar la interdicción o inhabilitación de la codemandada FRAIVELIS BOGADO MORENO y una vez determinada tal situación, se logre la citación del tutor o curador para que la represente en esta causa, y en el supuesto negado de que no se inicie la interdicción; solicitó se reponga la causa al estado de practicar todas las citaciones de los demandados, y declarar la nulidad de todo lo actuado siguiente al acto irrito y de esta forma restablecer el orden jurídico quebrantado en este proceso.
Ahora bien, de la lectura y revisión de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, que corre al folio 74 de la primera pieza del presente expediente, se observa que el Alguacil, señala que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de citar a la ciudadana FRAIVELIS BOGADO MORENO, entrevistándose con la ciudadana VIOLETA MORENO, quien le manifestó que era la madre de la precitada ciudadana, indicándole que su hija no podía recibir la citación por ser de tendencia dependiente, entregándole una copia de reporte neuropsicológico; a este respecto, la citación personal es la que impone el demandado, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado , a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez de una juicio, la orden de comparecencia debe ser entregada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre su efectos jurídicos; en el presente caso, el Alguacil no le entregó la orden de comparecencia a la codemandada, por cuanto la persona con la cual se entrevisto ciudadana VIOLETA MORENO, le manifestó que la codemandada no podía recibir la citación, sin poder verificar la identidad de la persona con quien se entrevisto; lo que deviene en la citación personal de la mencionada codemandada no se logró, por tal motivo, la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la posterior designación o nombramiento de defensor de oficio, a fin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los demandados; tal como fue acordado por el Tribunal “a-quo”, en consecuencia la reposición solicitada al estado de que se cite a la codemandada, FRAIVELIS BOGADO, de conformidad con el artículo 218, es improcedente por ser inútil, Y ASI DECIDE.
Con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)…
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

En lo referente a la diligencia suscrita por el abogado MARCOS DUQUE, de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual manifestó aceptar el cargo de defensor ad-litem, juro cumplir fielmente, los deberes inherentes al cargo, la cual corre al folio 160 de la primera pieza del expediente, se observa que la misma solo está firmada por la secretaria y el defensor más no por el Juez, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado por el defensor ad-litem y se reponga la causa al estado de nueva juramentación del defensor ad-litem.
En efecto, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, asentó:
“… establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención. …
…ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…”
En este sentido, el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem, quien juega el rol de representante del ausente o no presente, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, quien, mediante su nombramiento y aceptación, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado, teniendo los mismo poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”; el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, asentó el siguiente criterio:
“…En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
En observancia a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Alzada acoge dicho criterio jurisprudencial, y determina que para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”; y que de acuerdo con la doctrina imperante por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se constató que el defensor judicial consignó diligencia suscrita por el y la Secretaria, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin estar firmada por el Juez, de conformidad con los artículos 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal “a-quo” procedió a renovar el acto de juramentación, para que el mismo sea válido y eficaz, y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, en la sentencia recurrida, y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que se tome juramento al defensor ad-litem designado por el Tribunal “a-quo” abogado MARCOS DUQUES, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de que se tome juramento al defensor ad-litem, prosperó, este Sentenciador, considera inoficioso, pronunciarse en relación a que no se dejo transcurrir el lapso establecido en el auto de avocamiento, por cuanto la reposición ordenada alcanza, dicho auto, Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de la suspensión de la causa, por el fallecimiento de la ciudadana CAMILA LEON DE BOGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, observa este Sentenciador que al folio 175 de la primera pieza, corre insertas copia certificada del Acta de Defunción de la prenombrada ciudadana CAMILA LEON DE BOGADO, y de la cual se desprende que dejo cuatros hijos de nombres CARLOS JOSE BOGADO LEON, FRANCISCO JAVIERO BOGADO LEON, AURA CALIXTA BOGADO LEON y ELVIS YNMACULADA BOGADO LEON, quienes fueron citados por carteles, y se les designaron defensor ad-litem para que represente sus derechos; que si bien el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderás el curso de la causa mientras se cite a los herederos, no menos cierto es, que los herederos de la finada, se encuentran a derecho y representados por el defensor ad-litem, lo cual iría en detrimento a una justicia sin formalidades no esenciales y a una tutela judicial efectiva y al principio de la economía procesal; por lo que la solicitud de suspensión de la causa, es improcedente Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, siendo ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, las apelaciones interpuestas por el ciudadano CARLOS BOGADO, codemandado, asistido por la abogada MIRIAM OVIEDO, y la ciudadana DORA RIOS, asistida por la abogada LUISA HERRERA, no pueden prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio del 2012, por el ciudadano CARLOS BOGADO, codemandado, asistido por la abogada MIRIAM OVIEDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de julio del 2012, por la ciudadana DORA RIOS, accionante, asistida por la abogada LUISA HERRERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE TOME JURAMENTO DEL DEFENSOR AD-LITEN, designado por el Tribunal “a-quo” abogado MARCOS DUQUES.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 438/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO