REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 5 del Tomo: 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 152.926, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VIGILANTES GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de de marzo de 1989, bajo el N° 73, del Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO.-
MARIA GABRIELA ROCHE MALDONADO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.302
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.322
VISTO con informes de la parte actora.

El ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, el día 16 de junio de 2011, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2011, y se admitió 27 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano ARMANDO ROMERO UNAMUNO, y/o su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA ROCHA MALDONADO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en auto la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., en fecha 15 de julio de 2011, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO.
En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, dada la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó que se practicara mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011.
La abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada actora, el día 26 de septiembre de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado JUAN LUIS CONTRERAS, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2011, comparece por ante el Juzgado “a-quo” la abogada MARIA GABRIELA ROCHE, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, la abogada MARIA GABRIELA ROCHE, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró que considera subsanadas la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
La abogada MARIA GABRIELA ROCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia el día 30 de mayo de 2012, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de junio de 2012, la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada actora, recurso este que fue oído en ambos efecto, mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.322.
En esta Alzada, el día 16 de junio de 2012, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por El ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…La sociedad de comercio OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. tiene por objeto social el alquiler de equipos de radios portátiles de comunicación de su propiedad. En tal sentido OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., suscribió en fecha 04 de mayo del 2004 un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° M-2004-05-04-01, el cual consigno marcado "A", con la sociedad de Comercio VIGILANTES GUACARA, C.A., mediante el cual OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. dio en arrendamiento a VIGILANTES GUACARA, C.A., los equipos y accesorios descritos en la nota de entrega N° 20040504-01 de fecha 04/05/2004, que se anexa marcado "B", como así lo establece la Cláusula Primera del Contrato.
Según la Cláusula Tercera del referido Contrato, el tiempo de duración es de Tres (03) meses, pero prorrogables automáticamente por iguales periodos hasta que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y con 15 días de antelación, su intención de no prorrogarlo. Según la Cláusula Cuarta la Arrendataria recibe los equipos y accesorios en perfecto estado de funcionamiento y completamente nuevos y operando adecuadamente, quedando obligada la Arrendataria a devolver a la Arrendadora la totalidad de los equipos y accesorios en las mismas buenas condiciones que los recibe a la terminación del contrato por cualquier causa.
Por la Cláusula Sexta, VIGLANTES GUACARA, C.A., se hizo responsable por cualquier daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes y accesorios dados en arrendamiento, quedando la Arrendataria comprometida a pagar las facturas correspondientes que la Arrendadora le emita por los conceptos indicados en la referida Cláusula Sexta…
…CLAUSULA DECIMA: En caso de incumplimiento por parte de "LA ARRENDATARIA" de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho, debiendo "LA ARRENDATARIA" devolver de inmediato, los equipos y sus accesorios arrendados, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, quedando relevada "LA ARRENDADORA" de su obligación de prestar el servicio contratado, y los abonos o depósitos recibidos quedarán como indemnización por concepto de daños y perjuicios…
…DEL INCUMPLIMOENTO DE LA ARRENDATARIA
PRIMERO: Según la Cláusula Cuarta, VIGILANTES GUACARA, C.A. declaró recibir los equipos y accesorios arrendados en perfecto estado de uso, funcionamiento y conservación, obligándose a devolverlos en las mismas condiciones al concluir el Contrato. Por la Cláusula Sexta VIGILANTES GUACARA, C.A. se hizo expresamente responsable de los daños, maltratos, deterioro o desaparición total o parcial de los equipos, partes y accesorios arrendados, quedando mediante la misma Cláusula Sexta obligada a pagar las facturas correspondientes que OPERADORA RENT-A-RABIO, C.A. le emita por los conceptos de las reparaciones de los daños, maltratos, deterioros de los equipos y accesorios. Igualmente es pertinente indicar que por la Cláusula Séptima del Contrato, las partes convinieron que el mantenimiento preventivo y correctivo, es decir, las reparaciones requeridas por los equipos arrendados, serán ejecutados única y exclusivamente por la Arrendadora OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A.
En virtud de lo anterior OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. hizo las reparaciones, repuso repuestos y accesorios a los equipos arrendados que se discriminan en la factura N° 9.140 emitida en fecha 01/06/2009 por la arrendadora a VIGILANTES GUACARA, C.A. por la cantidad de Bs.717,01 y que se anexa marcada "L" debidamente aceptada en fecha 02/06/2009 por VIGILANTES GUACARA, C.A. quien se ha negado a pagar la identificada factura…
…SEGUNDO: La Arrendataria VIGILANTES GUACARA, C.A. incumplió con su obligación de pago oportuno de las mensualidades o cuotas de arrendamiento del mes de marzo del 2009, al ser cierto que las facturas emitidas por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. el 02 de marzo del 2009, con las numeraciones: 8933, 8932, 8931 y 8930, fueron pagadas inoportunamente por la arrendataria el 24 de marzo del 2009.
TERCERO: La Arrendataria VIGILANTES GUACARA, C.A. incumplió con su obligación de pago oportuno de la mensualidad o cuota de arrendamiento del mes de abril del 2009, al ser cierto que las facturas emitidas por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. el 01 de abril del 2009, con las numeraciones: 9031, 9032, 9034 y 9033, fueron pagadas inoportunamente por la arrendataria el 04 de mayo del 2009.
CUARTO: La Arrendataria VIGILANTES GUACARA, C.A. incumplió con el pago de la cuota de arrendamiento y otros conceptos que correspondió a los meses de: Mayo del 2009, según facturas Nros.9084, 9086, 9085 y 9087; Junio del 2009, según facturas Nros.9133, 9136, 9134 y 9137. Julio del 2009, según facturas Nros.9282, 9283, 9284 y 9285, siendo lo cierto que las anteriores facturas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2009, no fueron pagadas dentro de la oportunidad legal, incumpliendo VIGILANTES GUACARA, C.A. con el Contrato de Arrendamiento. VIGILANTE GUACARA, C.A. realizó extemporáneamente y en situación de mora una Oferta Real a OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. de conformidad con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre del 2010, bajo el expediente N°3.559…
… Por los hechos y derechos antes expuestos, en nombre de OPERADORA. RENT-A-RADIO, C.A. demando a la Sociedad de Comercio VIGILANTES GUACARA, C.A…. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos de Radio Comunicación N° M-2004-05-04-01, suscrito en fecha 04 de mayo del 2004, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a las siguientes peticiones;
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha 01/06/2009 por la cantidad de Bs.717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados identificados en dicha factura que se anexa marcada WL".
SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477,67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se estable en 12%, que corresponde a las reparaciones y accesorios que se describen en el Presupuesto N°20091020-l de fecha 15 de octubre del 2009 que se consignó marcado VVM". Obligación de pago que se adquirió por las cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad Bs.51.774,oo que comprende la cantidad de Bs. 46.200, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal, que según la nota de recepción N°20091005-01 que se consigna marcada "J", la Arrendataria reintegró 22 Equipos de Radios, 22 Baterías, 22 Antenas, 22 Belt clip, 22 Cargadores y 22 Transformadores, en fecha 05/10/2009, con 60 días de Mora, generando una pena de Bs.10,00 por Radio y Bs.5,00 por cada uno de los Accesorios, obligación pactada por las partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs, 14.280, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal y que según la Nota de Recepción N°2G0991013~G1 que se consigna marcada "K", la Arrendataria reintegró 06 Equipos de Radio, 06 Baterías, 06 antenas, 06 Belt clips, 06 Cargadores y 06 Transformadores en fecha 13/10/2009 con 68 días de mora, generando una pena de Bs.l0,oo por Radio y Bs.5,oo por cada, uno de los Accesorios, obligación pactada por las partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs.301.840,oo que comprende la cantidad de Bs.269.500,oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal, pactada por las partes a través de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento y causado por la falta de reintegro de 11 Equipos de Radio, 11 Baterías, 11 Antenas, 11 Belt clip, 11 Cargadores y 11 Transformadores, que generan una pena de Bs.l0,oo diarios por cada Equipo de Radio y Bs.5,oo por cada uno de los 5 Accesorios diarios, al transcurrir 700 dias de mora computados desde el 05 de agosto del 2009 hasta el 05 de julio del 2011, fecha que se estima se admita la presente Demanda.
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. al pago de Bs,10,oo diarios por cada uno de los 11 Equipos de Radio; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Baterías; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Antenas; Bs.5,oo diario por cada uno de los 11 Belt clips; Bs.5,oo diarios por cada uno de los 11 Cargadores; y Bs.5,oo por cada uno de los 11 Transformadores, más el Impuesto al Valor Agregado, todo por concepto de Cláusula Penal por Mora en la entrega pactada por las partes en la Cláusula Décima Primera, y computados desde el 06 de julio del 2011, fecha que se estimo la admisión de la presente demanda, hasta el día del reintegro total de todos y cada uno de los 11 Equipos de Radio con sus respectivos 5 Accesorios cada uno, para lo cual pido que el cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En fundamento con el articulo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos de Radio Comunicación con sus respectivos 5 Accesorios cada uno, y que se describen a continuación:…
…NOVENO: Pido que se condene a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que genere el presente procedimiento…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MARIA GABRIELA ROCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
c) Sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el No. 5 del Tomo: 16-A.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo…”
d) Diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por la sociedad mercantil OPERADORA RENTA-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A..
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión lo es el cobro de las cantidades señaladas en los numerales: PRIMERO: por la cantidad de Bs.717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios; SEGUNDO: al pago de Bs.12.477,67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se estable en 12%, que corresponde a las reparaciones y accesorios que se describen en el Presupuesto N°20091020-l; TERCERO: la cantidad Bs.51.774,oo, que comprende la cantidad de Bs. 46.200, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; CUARTO: la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs, 14.280, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; QUINTO: la cantidad de Bs.301.840,oo que comprende la cantidad de Bs.269.500,oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en los actuales se establece en 12%, por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. al pago de Bs,10,oo diarios por cada uno de los 11 Equipos de Radio; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Baterías; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Antenas; Bs.5,oo diario por cada uno de los 11 Belt clips; Bs.5,oo diarios por cada uno de los 11 Cargadores; y Bs.5,oo por cada uno de los 11 Transformadores, más el Impuesto al Valor Agregado; así como con fundamento en el articulo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos de Radio Comunicación con sus respectivos 5 Accesorios cada uno, y “NOVENO: Pido que se condene a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que genere el presente procedimiento”. (negrillas de esta Alzada).
Lo que hace necesario acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…
…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el presente caso del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos y el cobro de honorarios profesionales, al pretender la accionante de autos el que la parte demandada pague las siguientes cantidades: Bs.717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios; Bs.12.477,67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde a las reparaciones y accesorios que se describen en el Presupuesto N°20091020-l; Bs.51.774,oo, que comprende la cantidad de Bs. 46.200, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs, 14.280, oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; Bs.301.840,oo que comprende la cantidad de Bs.269.500,oo, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por concepto de Indemnización por Mora establecida como Cláusula Penal; Bs,10,oo diarios, por cada uno de los 11 Equipos de Radio; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Baterías; Bs.5,oo diarios por cada una de las 11 Antenas; Bs.5,oo diario por cada uno de los 11 Belt clips; Bs.5,oo diarios por cada uno de los 11 Cargadores; y Bs.5,oo por cada uno de los 11 Transformadores, más el Impuesto al Valor Agregado; demandó igualmente con fundamento en el articulo 1.594 del Código Civil a los fines de que se condene a la demandada a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos de Radio Comunicación con sus respectivos 5 Accesorios cada uno, las costas, costos y por último, los Honorarios Profesionales.
De lo que se desprende que la parte actora efectivamente pretende el pago de cantidades de dinero expresadas en los numerales descritos en el petitorio del escrito libelar, el pago de las costas y costos del proceso y adicionalmente demanda el pago de los honorarios profesionales de abogado; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2011, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPES, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil OPERADORA RENTA – RADIO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2011, y demás actuaciones subsiguientes.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 439/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO