REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO PIÑERO
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO
MOTIVO.-
SIMULACION DE VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.430.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por SIMULACION DE VENTA, incoado por JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO PIÑERO, contra JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en el expediente N° 11.430, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° y 17°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribución lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 29 de octubre de 2012, bajo el N° 11.430, es por lo que encontrándose en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Visto que en 13 de marzo d 2012, el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia, que cursa a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la Tercera Pieza, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por la parte demanda y la Nulidad de la Sentencia dictada por este Juzgado el 31 de octubre de 2011 y se ordeno la Reposición de la presente causa al esta en que este Tribunal apertura el contradictorio fijando la oportunidad en que la parte actora de contestación a la denuncia de fraude procesal y se apertura la consecuente incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento civil; y Visto el Oficio N° 858 de fecha 13-08-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se me notifica que se declaro con lugar la Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MORENO y MARIA MAGDALENA MONTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.882.296 y V- 7.678.052, respectivamente, representados por el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 3.384, y en consecuencia se me ordeno como formula restablecedora de la situación jurídica infringida anular todas las actuaciones siguientes al recibo del expediente a partir del 07-06-2012; es por lo que se le hace necesario a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: 1°-) Que efectivamente en fecha 31-10-2011, este Tribunal dicto fallo definitivo en la presente causa realizando las valoración e pertinentes sobre el asunto principal; 2°-) Que en fecha 08-10-2011, la parte demandada ejerció la apelación legal en contra de la decisión definitiva que dicto este Juzgado que riela a los folios del Ciento Cuarenta y Ocho (158) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la Segunda Pieza; 3°-) Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto decisión que riela el los folios del Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Uno (51), de la Tercera Pieza, en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta el 08 de Noviembre de 2011, por la parte Demandada y la Nulidad de la Sentencia dictada por este Juzgado, y se ordeno la reposicion de la presente causa al esta en que este Tribunal apertura el contradictorio fijando la oportunidad de que la parte actora de contestación a la denuncia de fraude procesal y se apertura la consecuente la incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; 4°-) Que le dia 14-08-2012 fui notificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo que declarado con lugar el Recurso de Amparo ejercido por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MORENO y MARIA MAGDALENA MOTERO, en el cual se ordena a esta Tribual como formula restablecedora de la situación juridica infringida, anular todas las actuaciones siguientes al recibo del expediente a partir del 07-06-2012, por lo anteriormente expuesto considero que efectivamente he manifestado opinión sobre lo principal del pleito; y que se intento queja en mi contra que fue admitida por el Recurso de Amparo Constitucional ut supra mencionado, es mi deber ineludible inhibirme…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
...17. por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la opinión sobre lo principal del pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:

“…me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y de todos aquellos asuntos donde el abogado GERMAN GONZALEZ, actúe asistiendo o como apoderado judicial , por lo cual deberá tener siempre presente las provisiones contenidas en el articulo 83 del código de procedimiento civil…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles., y con Oficio N° 265/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.