REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO.-
PARTE DEMANDADA.-
YDELFONSO JAVIER PULIDO GANDICA.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.425.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 06 de agosto de 2012, la Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, incoado por la ciudadana ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO, contra el ciudadano YDELFONSO JAVIER PULIDO GANDICA, en el expediente N° 56.606.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue recibido en esta Alzada, dándosele entrada en fecha 29 de octubre del año en curso, bajo el N° 11.425, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.004.054. abogada, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter prdcedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, seis (06) de agosto de 2012, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.606, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana ERIKA MARÍA ABREU TERRADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.713.733 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en e! Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 33.503, contra los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.658.811 y 10.823.508, ambos de este domicilio, debidamente representados por sus apoderadas judiciales abogados LIGIA BENÍTEZ, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 24.403, 125.355 y 125.324 respectivamente; y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
Observa esta juzgadora que la abogado MARIANELLA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 125.324, apoderada judicial de la parte demandada ES ACTUALMENTE FUNCIONARIA DE ESTE TRIBUNAL, con el cargo de “Asistente de Tribunal I”, habiendo iniciado sus funciones el día 16 de febrero del año 2012, según se desprende de oficio Nro. CARABOBO-DASP-OI09-2012, de fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente arme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo
£ cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan
anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión.
Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial... ”
(Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C- 2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que “...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o ia anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403: este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre e funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicaciòn alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa." (Subrayado y negritas de quien ..decide).
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y siendo la superior jerárquica administrativa inmediata de la funcionara ut supra identificada, ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989, el Magistrado Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expresó sabiamente lo siguiente:
“...la Inhibición entraña un derecho-deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia....” Omissis.
Finalmente, solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
…13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez mantenga amistad intima, con alguno de los litigantes o que haya recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Observa esta juzgadora que la abogado MARIANELLA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 125.324, apoderada judicial de la parte demandada ES ACTUALMENTE FUNCIONARIA DE ESTE TRIBUNAL, con el cargo de “Asistente de Tribunal I”, habiendo iniciado sus funciones el día 16 de febrero del año 2012, según se desprende de oficio Nro. CARABOBO-DASP-OI09-2012, de fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente separarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Conforme al Principio IURI NOVIT CURIA, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Véase las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968). Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita, concluye que, los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 12° y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…” y “… Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad, aunado a que la parte, contra quien obró la referida inhibición, el ciudadano YLDENFONSO JAVIER PULIDO GANDICA o la abogada MARIANELLA MIRABAL no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante la propia Juez inhibida, ni ante esta Alzada. Por lo que, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO contra los ciudadanos YLDELFONSO JAVIER PULIDO GANDICA Y GERLADINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE y
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite constante de doce (12) folios útiles, mediante oficio Nro. 262/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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